REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: JUANA ROMELIA LOBATON y MANUEL AGUSTIN OJEDA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.365.345 y 1.122.001 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 27, casa Nº 1-7ª, Bella Vista, Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la Avenida Principal de Mijaguito, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos por la Abogado LUZ DOMENICA LOPEZ CASTAÑEDA, Inpreabogado N°90.140, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03-11-2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 07 de enero de 1975, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, estableciendo nuestro domicilio conyugal en Bella Vista, Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa. De nuestra unión procreamos dos (2) hijas de nombres: NORKIS JAQUELINE e IRENE CECILIA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.264.412 y 16.040.438, quienes nacieron el día 14 de febrero de 1976, 24 de diciembre de 1982. Nuestro vínculo matrimonial ha sufrido una ruptura en común desde el año 2000, hace más de cinco años, solicitamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución de nuestro matrimonio. No adquirimos bienes..…”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 17-11-2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JUANA ROMELIA LOBATON y MANUEL AGUSTIN OJEDA JIMENEZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del del Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1975, según acta N° 07.
No se hace ningún pronunciamiento sobre los hijos procreados, por cuanto éstos ya han alcanzado la mayoría de edad, ni de bienes fomentados en el matrimonio.
Extinguido el matrimonio, igualmente queda extinguida la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González.

La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.

Seguidamente se publicó a las 10:40 a.m. Conste.

Secretaria