REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: INOCENCIO ANTONIO GIL y CARLITA DEL CARMEN TIMAURE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Caserío La Laguna, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 8.062.893 y 10.723.878, respectivamente, asistidos por el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, Inpreabogado N° 54.574, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 – A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 27 de Diciembre de 1978, Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada con la letra “A”. Fijando nuestro “Domicilio” en el Caserío La Laguna, calle principal, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual fue nuestro “ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL”. En nuestra unión conyugal no fomentamos Bienes de fortuna susceptibles de partición, ni se procreamos Hijos: Ahora bien: Desde el año 1985, hemos estado y permanecido separados de hecho, en consecuencia y en virtud de lo anterior expuesto es por lo que hemos decidido de común acuerdo solicitar por ante su competente autoridad la disolución del matrimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando ruptura prolongada de la vida en común de casados, por último pedimos que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y en fin declarado con lugar nuestro divorcio con todos lo pronunciamientos de ley...”.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 13 de diciembre del 2005.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: INOCENCIO ANTONIO GIL y CARLITA DEL CARMEN TIMAURE RAMOS, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 1.978, según acta N° 85.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni bienes adquiridos en el mismo, por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González

Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.

Secretaria