REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO NIETO ESTRAÑO Y CLAUDIA ELENA HERNANDEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.602.195 y 6.560.179 respectivamente, asistidos por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veinte (20) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos, es el caso que nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa, pero en virtud que por causas muy diversas, se hizo insostenible, y es por ello que tenemos separados de hechos mas de cinco (05) años, vale decir desde el día 30 de mayo de 1999 y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia decidimos de común acuerdo, por cuanto hechos enmarcan dentro de las previsiones legales que contempla el Artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse producido ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal y en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos como en efecto lo hacemos en este acto que declare el divorcio, en consecuencia disuelto nuestro vínculo matrimonial que nos une. Régimen en lo patrimonial bienes muebles e inmuebles. 1) SETENTA Y CINCO MIL ACCIONES, en la Sociedad Mercantil AGRODINAMICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 79, Tomo número 76-A, de fecha 15 de junio de 1.999, las referidas acciones tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) cada una, para un total de SETENA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo).- 2) DIEZ MIL (10.000) ACCIONES en la sociedad Mercantil HERRAMIENTAS TOOL, C,A,, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de noviembre de 1997, bajo el Número 21, Tomo 143-A. Dichas acciones tienen un valor nominal de UN MIL (Bs.1.000) cada una, para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). 3) DIEZ MIL ACCIONES, en la Sociedad Mercantil BODEGON VIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 25, tomo número 121-A de fecha 25 de junio de 2002. Las referidas acciones tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000), cada una para un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo). 4) La cantidad en efectivo de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.35.000.000,oo)....”.
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público. Y por cuanto en la dicha solicitud, fue realizada la partición de bienes, se le advirtió a las partes que durante el procedimiento o juicio de divorcio, subsiste la comunidad de bienes, no pudiendo durante ellos, los cónyuges hacer partición alguna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 173 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ningún valor se le otorga a la partición realizada por las partes.
En fecha 13 de Diciembre del 2005, fue citado el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO NIETO ESTRAÑO Y CLAUDIA ELENA HERNANDEZ FAJARDO, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día veinte (20) de Diciembre de mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según acta N° 334.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados durante el matrimonio por no constar en autos se existencia.
Con respecto a los bienes que expresan las partes sobre los bienes habido en el matrimonio, el Tribunal les advierte que la materia a decidir en el presente procedimiento, es sobre el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial y en este procedimiento, no puede el Tribunal pronunciarse sobre los bienes de la comunidad conyugal ni sobre los acuerdo sobre los mismos que se celebre.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación:
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m,. Conste.
Secretaria