REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos promovida por la ciudadana ROSA ANTONIA YUCCI ARZAGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 13.960.893, asistida por el abogado BRUNHIL YUCCI ARZAGA, Inpreabogado N° 103.196, donde solicita se le declare única y universal heredera de su cónyuge, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ASTUDILLO, quién fuere titular de la cédula de identidad N° 8.369.120, y falleciera en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, acompañando al efecto entre otros recaudos, el acta de defunción de dicho ciudadano, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en donde se lee: “y vecino que fue del Municipio Guanarito de este Estado…”.
El Tribunal al efecto observa:
Establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate”.
Así como el Artículo 27 del Código Civil:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.
Y el Artículo 993 eiusdem:
“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Y al evidenciarse tanto en lo alegado por la solicitante, como en el acta de defunción del de cujus, que el mismo falleció en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y que tenía su domicilio en la ciudad de Guanarito del Estado Portuguesa, debe presumirse que la mayor parte de los bienes del de cujus, que obviamente está estrechamente relacionados con los negocios e intereses a que se refiere el transcrito artículo 27 del Código Civil, evidentemente este Juzgado no tiene competencia para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quién corresponde en distribución.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud Y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quién corresponde en distribución, acordándose remitir las presentes actuaciones en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. Conste.

Secretaria