REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: DARCY JOSEFINA RUÍZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSÉ RUÍZ MOLINA, ambos mayores de edad, casada, educadora y domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa la primera y el segundo comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad V 665.889 y V 3.497.564, respectivamente y “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1977, bajo el número 198, Libro N° 3.
Apoderados de la parte actora: HERNÁN CHAVES CHAVES y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 3151 y 38.309 respectivamente.
Parte demandada: “MULTIMETAL, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26 de Junio de 1978, bajo el N° 306 del Libro de Comercio N° 5, en la persona de su Director Principal y representante legal GIOVANNI ALBANO COSMA, de nacionalidad venezolana mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida 13 de Junio, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y con cédula de identidad V 10.144.764 y “DISMEVEN ARAGUA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de agosto de 1985, bajo el N° 67, Tomo 162-A, en la persona de ALIRIO SANTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad V 12.638.777 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
Apoderados de la parte demandada: GIOVANNI SCARVACI y CARLOS PALLI RONCI, abogados en ejercicio domiciliados en Maracay, Estado Aragua, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 78.332 y 79.033, respectivamente, de la co-demandada “DISMEVEN ARAGUA, C.A.”. De la codemandada “GAMA INVERSIONES, C.A.”, LADISLAO BELA STAS CUNICO y SYLVIA ALBANO CARRANO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.024 y 45.738, respectivamente.
Motivo: Desocupación de Inmueble.
Sentencia: Interlocutoria en la fase de ejecución.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Octubre del 2000, el abogado HERNÁN CHAVES CHAVES, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHAVES y ELOY JOSE RUIZ MOLINA, así como apoderado también de la compañía “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA),, tal y como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 18 de octubre de 2000, bajo el N° 59, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones, el cual anexó; alegó que la señora FELINA MOLINA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° 654.703, domiciliada en Mérida, y “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), adquirieron conjuntamente dos parcelas o lotes de terrenos más bienhechurías consistentes en un galpón industrial y sus anexidades, ubicados en el Sector La Providencia, Parcela 26, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la Carretera Maracay – Turmero y alinderado así: PRIMER LOTE: Norte: con lote denominado A-1 que es o fue de Alfredo Díaz Rodríguez; Sur: carretera hoy intercomunal Maracay – Turmero; Este: Parcela 25; y Oeste: con el centro Industrial Saladito. SEGUNDO LOTE: Norte: lote mayor de la misma sección del lote 1-A, propiedad de Antonio Rubico Giovanni y Rosario Santucci; Sur: galpón del lote anterior; Este: parcela 25; y Oeste: galpón industrial Saladito. Adujo que la propiedad de los derechos del inmueble la hubieron por compra que le hicieran al señor ALFREDO DÍAZ RODRÍGUEZ, según consta en instrumento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Santiago Mariño, hoy Municipio del Estado Aragua, el 15 de junio de 1968, bajo el N° 111, folios 330 al 333, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y por documento inscrito en el mismo Registro el 20 de noviembre de 1980, bajo el N° 73, folios 259 Vto. al 264, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, los cuales anexó; que en fecha 01 de julio de 1980, los copropietarios del inmueble lo dieron en arrendamiento a “MULTIMETAL, C.A.”, constituida y domiciliada en esta ciudad, por un canon de Bs. 16.000,oo, y con la condición que no podía subarrendar el inmueble tal como aparece en el documento privado del cual produzco copia fotostática con el requerimiento de que el original, que se encuentra en poder de la arrendataria “MULTIMETAL, C.A.”, lo exhiba apercibido de que no hacerlo se tendrá como autentica la copia anexa; que el 13 de septiembre de 1990, falleció la señora FELINA MOLINA VEGA DE RUIZ, copropietaria del inmueble y dejo como herederos a sus representados, según consta de testamento que anexó; que la arrendataria “MULTIMETAL, C.A.”, por instrumento privado autenticado el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Acarigua, el cual anexó; dio en arrendamiento lo siguientes: a) instalaciones de agua para los sanitarios y para la cabina de pintura con sus respectivos tanques elevados; b) instalaciones para aire comprimido, tuberías desde el departamento de pintura hasta cubrir el área central del galpón; c) instalaciones para gas, base de cemento y vigas para aislar la bombona de gas surtidor para el departamento de pintura; d) instalaciones telefónicas correspondiente a la línea designada con el N° 043-346332, con el respectivo aparato; e) instalaciones eléctricas, un poste receptor y distribuidor de energía trifásica con un banco elevado de tres transformadores de 75 Kva. c/u y dos medidores colocados en una caja metálica cerrada con candado a disposición de cadafe y/o elecentro. Un (1) transformados de 75 Kva. dañado que sirve de repuesto; un (1) aparato construido en una cabina de metal, para reducir el factor de potencia,; un (1) tablero de control de distribución de energía a dieciséis máquinas, dos (2) tableros de control de distribución de energía a cincuenta y dos (52) lámparas de 250 vatios y 220 vatios instalados distribuidos en todo el galpón; un (1) poste con lámpara-reflector prevista de selenoides para el alumbrado del patio de ingreso, a la firma de comercio “DISMEVEN ARAGUA, C.A.”, en el cual convinieron que todas las mejoras, bienhechurías o cambios que realizare la arrendataria (Dismeven Aragua C.A.), quedarían en beneficio de dicho inmueble, (igualmente) que no podía ceder, ni subarrendar total o parcialmente las instalaciones arrendadas, sin consentimiento previo y por escrito de la arrendadora “MULTIMETAL, C.A.”; que igualmente por instrumento privado que anexó de fecha 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 01, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracay, la arrendataria MULTIMETAL C.A., da nuevamente en arrendamiento a DISMEVEN ARAGUA C.A., las mismas instalaciones identificadas anteriormente, y también le da en arrendamiento una mezanina, una oficina con su baño y un aire acondicionado, varios depósitos y baños para obreros y convinieron que la arrendataria no podría ceder, ni subarrendar total o parcialmente las instalaciones arrendadas, sin consentimiento previo y por escrito de la arrendadora (MULTIMETAL C.A., y en la cláusula décima cuarta, establecieron: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que por la Ley o en virtud de este contrato asume la arrendataria: dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto este contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble, y entrega de las instalaciones”; que la causante de sus representados y la empresa GAMA INVERSIONES C.A., dieron en arrendamiento a la empresa MULTIMETAL C.A., se dejó establecido que la arrendataria no podía subarrendar, tal como aparece de la copia que anexó y el cual ha servido de titulo para celebrar los dos contratos de arrendamiento contenidos en los documentos que ya señaló. Adujo que los contratos de arrendamiento celebrados por MULTIMETAL C.A., con DIMEVEN ARAGUA C.A., son en el fondo subarrendamientos, porque no se pueden arrendar instalaciones ni los bienes descritos en esos contratos de alquiler sin que comprendan también el inmueble donde se encuentran, porque es imposible como resultaría vender una pintura sin entregar el lienzo donde existe; que según la cláusula décima cuarta del contrato cuyo documento probatorio acompañó, establece que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria DISMEVEN ARAGUA C.A., dará lugar a “exigir la inmediata desocupación del inmueble”, siendo por tanto prueba de que la empresa MULTIMETAL C.A., ha celebrado un contrato de subarrendamiento del inmueble no autorizado por los propietarios y sancionado de nulidad absoluta por el artículo 19 de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha de la celebración de ese contrato y por el artículo 15 de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo que demanda a las empresas MULTIMETAL C.A., (subarrendadora), y a DISMEVEN ARAGUA C.A., (subarrendataria), para que convengan en desalojar y entregar a sus representados el inmueble de su propiedad con fundamento en la causal “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sus representados se reservaron los derechos que consagra el artículo 1584 del Código Civil a favor del arrendador por ser sus representados los arrendadores del inmueble que la arrendataria MULTIMETAL C..A, dio en subarrendamiento a DISMEVEN ARAGUA C.A., demandadas en esta causa. Estimó la demanda en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo). Acompañó los recaudos respectivos.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las demandadas.
Tramitado el juicio, en fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de los instrumentos fundamento de la demanda, así como con lugar la demanda intentada.
Sentencia ésta que al ser apelada, este Juzgado, actuando en alzada, en fecha 28 de noviembre de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas, se confirmó la sentencia apelada, modificándola en cuanto al pronunciamiento sobre las cuestiones previas y declaró con lugar la demanda intentada.
Encontrándose el expediente en el Tribunal de la causa, en etapa de ejecución, el 1° de agosto de 2005, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, actuando en nombre y representación de la codemandante GAMA INVERSIONES C.A. (GAINCA), asistido por la profesional del derecho SYLVIA ALBANO, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada y el libramiento del mandamiento de ejecución respectivo y que para su práctica se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, por ser el competente por encontrarse allí el inmueble objeto de ejecución.
El a quo en auto del 16 de septiembre de 2005, consideró que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como persona natural tiene o se atribuye una doble representación, por una parte como co-actor con la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), y por la otra parte con la sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, como parte co-demandada, deberá el mismo cumplir voluntariamente con la sentencia con el otro co-demandado no pudiendo solicitar la ejecución forzosa y por ello negó lo solicitado.
Auto del cual apeló el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, actuando como representante legal y Director Principal de la codemandada “MULTIMETAL, C.A.”, apelando igualmente de dicho auto la abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su condición de apoderada de la codemandante “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA).
Apelaciones estas que fueron oídas en un solo efecto, ordenando remitirse a la Alzada las copias fotostáticas certificadas que se señalaren al efecto.
Al haber recurrido de hecho la abogado SYLVIA ALBANO CARRANO, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), el mismo fue declarado con lugar, en fecha 21 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenándose oír tal apelación en ambos efectos.
Cumplido con ello y oída la apelación en ambos efectos, y correspondiendo a este Juzgado conocer de dicha apelación, en virtud de la distribución realizada, en fecha 28 de Noviembre de 2005 se le dio entrada al expediente, fijándose los lapsos estipulados en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
El punto sometido en alzada a la consideración de este Tribunal, es si el a quo, Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó o no conforme a derecho al considerar, en el auto del 16 de septiembre de 2005 que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como persona natural tiene o se atribuye una doble representación, por una parte como co-actor con la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), y por la otra parte con la sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, como parte co-demandada, por lo que debería el mismo cumplir voluntariamente con la sentencia con el otro co-demandado no pudiendo solicitar la ejecución forzosa y negó en consecuencia lo solicitado.
Dicho auto fue dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de que el ya mencionado GIOVANNI ALBANO COSMA, asistido de la profesional del derecho SYLVIA ALBANO CARRANO, en diligencia estampada el 1° de agosto de 2005 manifestó que la parte demandada no había dado cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia y solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la misma y se le expidiera el correspondiente mandamiento de ejecución, lo que según lo ya señalado fue negado por el Tribunal de la causa en el auto apelado del 16 de septiembre de 2005.
Como punto previo pasa el Tribunal a decidir la solicitud de reposición de la causa, formulada por la apoderada judicial de “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA).
Plantea el solicitante que no fue remitido la totalidad del expediente, que faltan tres piezas que conforman el cuaderno separado 435 de consignaciones.
Este Tribunal por auto del 26 de Enero de 2006 ordenó oficiar al Tribunal de la causa, para que informara si tales actuaciones forman parte del expediente y el a quo, en oficio 44 2006 de fecha 31 de Enero de 2006 informó que la consignación 435 no es un cuaderno que forme parte del presente expediente.
Al no formar parte del presente expediente, la consignación 435, la solicitud de reposición debe negarse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre el mérito del asunto planteado en la apelación, el Tribunal para decidir observa:
El ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA compareció por primera vez ante el Tribunal de la causa, en fecha 15 de febrero de 2001 y opuso en nombre y representación de la codemandada “MULTIMETAL, C.A.” cuestiones previas, según se puede constatar en la diligencia y escrito anexo que cursan del folio 17 al folio 163 de la segunda pieza del expediente.
Presentó el 20 de febrero de 2001 también en nombre y representación de la codemandada “MULTIMETAL, C.A.”, escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 3 y 4 de la tercera pieza del expediente. En esa misma fecha apeló de una decisión (folio 5 de la tercera pieza) y pidió una copia certificada (folio 6 de la tercera pieza).
Luego, en fecha 22 de febrero de 2001 se presentó como representante de “MULTIMETAL, C.A.” a una audiencia conciliatoria celebrada en el Tribunal de la causa, lo que aparece en el folio 74 de la tercera pieza y en la misma fecha fue intimado para la exhibición de un documento, según boleta que cursa en el folio 77 también de la tercera pieza.
Posteriormente el 22 de febrero de 2001 GIOVANNI ALBANO COSMA en nombre y representación de “MULTIMETAL, C.A.” promovió pruebas, según aparece diligencia y escrito anexo que cursan en los folios 187 al 215 de la tercera pieza. Promovió el 28 de febrero de 2001 nuevamente pruebas también en nombre y representación de “MULTIMETAL, C.A.”, según se constata en los folios 3 al 9 de la cuarta pieza del expediente.
En nombre y representación de “MULTIMETAL, C.A.” pidió en escrito también de fecha 28 de febrero de 2001, que cursa en los folios 10 al 15 de la cuarta pieza del expediente que se declararan ilegales e improcedentes unas pruebas e interpuso en la misma fecha una solicitud de regulación de competencia representado a la misma codemandada “MULTIMETAL, C.A.”, que cursa en los folios 16 al 21 de la misma pieza.
El 6 de agosto de 2001, también en representación de “MULTIMETAL, C.A.”, en diligencia cursante en el folio 201 de la quinta pieza del expediente solicitó se requiriera información sobre las resultas de una comisión y en la misma fecha, diligenció en el folio 202 confiriendo poder apud acta a los abogados MIXGLADYS YOYDE UTRIZ y MANUEL PARRA ESCALONA.
GIOVANNI ALBANO COSMA también representó en la presente causa a la codemandada “MULTIMETAL, C.A.” en escrito del 4 de septiembre de 2003 que cursa en los folios 169 al 177 de la sexta pieza del expediente. Luego también representando a “MULTIMETAL, C.A.” el 11 de septiembre de 2003 diligenció en el folio 263 pidiendo una copia certificada.
El 6 de mayo de 2004 en representación de la misma “MULTIMETAL, C.A.”, el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA pidió por diligencia que cursa en el folio 7 de la séptima pieza, la devolución de unos recaudos que estaban en el expediente.
Finalmente el 1° de agosto de 2005 GIOVANNI ALBANO COSMA, en diligencia que consta en el folio 15 de la séptima pieza del expediente, en nombre y representación de la codemandante “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA) pidió la ejecución forzosa contra la codemandada “MULTIMETAL, C.A.” que hasta entonces representó en la presente causa.
El Tribunal de la causa, Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2005 consideró que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como persona natural tiene o se atribuye una doble representación, por una parte como co-actor con la sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), y por la otra parte con la sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, como parte co-demandada, por lo que debería el mismo cumplir voluntariamente con la sentencia con el otro co-demandado no pudiendo solicitar la ejecución forzosa y negó en consecuencia lo solicitado.
No puede una misma persona representar en una misma causa a partes que tienen intereses contrapuestos y en el caso que nos ocupa, “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA) es codemandante y “MULTIMETAL, C.A.” es codemandada, por lo que estas sociedades tienen de manera evidente en la presente causa intereses contrapuestos. Al solicitar GIOVANNI ALBANO COSMA la ejecución forzosa contra “MULTIMETAL, C.A.”, que a lo largo de la causa representó, procedió de manera evidentemente desleal contra ésta última, que es un ilícito que incluso puede constituir el delito de prevaricación tipificado en el artículo 251 del Código Penal, por lo que el auto apelado del 16 de septiembre de 2005 en el que el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó su solicitud de ejecución forzosa, está ajustado a derecho. Además, el acto de apelar GIOVANNI ALBANO COSMA del auto del 16 de septiembre de 2005 representando a la codemandante “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA) es igualmente ilícito, por lo que tal apelación debe declararse nula, confirmando el auto apelado y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición, formulada por la apoderada judicial de “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2005, por GIOVANNI ALBANO COSMA, ya identificado en la presente decisión, quien al apelar manifestó hacerlo en nombre y representación de la codemandante “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), contra el auto de fecha 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que consideró que el ciudadano GIOVANNI ALBANO COSMA, como persona natural tiene o se atribuye una doble representación, por una parte como co-actor con la misma sociedad mercantil “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), y por la otra parte con la sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, como parte co-demandada, por lo que debería el mismo cumplir voluntariamente con la sentencia con el otro co-demandado no pudiendo solicitar la ejecución forzosa y negó en consecuencia lo solicitado y en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicho auto.
Al haberse declarado nula la apelación, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
|