REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: SATURNINO HEREDIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 5.365.970.
Apoderada de la parte actora: MARIBEL DELGADO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 50.982 y titular de la cédula de identidad V 9.836.085.
Parte demandada: BLANCA MARGARITA CANELÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.597.344.
Apoderados de la parte demandada: FRANCISCO TADDEI y MANUEL PARRA ESCALONA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 36.245 y 9.857, respectivamente.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano SATURNINO HEREDIA MEDINA, asistido por la abogado MARIBEL DELGADO, intentó acción de desalojo contra la ciudadana BLANCA MARGARITA CANELÓN, alegando que celebró con dicha ciudadana contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un plazo de seis meses, es decir, hasta el 26 de abril de 2001, hasta el 26 de octubre de 2001, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales, según consta en contrato que anexa; que desde que se venció el contrato no han firmado el nuevo contrato de arrendamiento y la ciudadana demandada sigue ocupando dicho inmueble, en condición de arrendataria, convirtiéndose el contrato en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, no habiendo cancelado la demandada cinco cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, como se evidencia de recibos originales que anexa; concluye que dicha ciudadana ha incumplido sus obligaciones propias del contrato de arrendamiento, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil, y al estar frente a un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, fundamenta su acción en el procedimiento de Desalojo, artículos 34 y 35, literal “a” del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo ello es que demanda a la referida ciudadana, para que desaloje el referido inmueble y pague las cuotas insolutas que hasta la fecha alcanzan a Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto y septiembre y las demás mensualidades que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio. Señaló su domicilio procesal y la dirección de la demandada. Acompañó recaudos.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y practicada la misma, en fecha 26 de octubre de 2004, compareció dicha ciudadana, asistida por el abogado FRANCISCO TADDEI y dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la verdadera propietaria del inmueble del cual es arrendataria, es la ciudadana GUADALUPE HEREDIA, madre del demandante SATURNINO HEREDIA y del ciudadano ORLANDO HEREDIA, quién también dice ser propietario del inmueble, no constando en autos el documento que acredite la propiedad del demandante sobre tal inmueble, siendo obvio que éste no tiene cualidad para incoar la acción y así pide se declare. Dio contestación al fondo rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, por ser totalmente falsa en los hechos y por no tener ninguna sustentación en el derecho; que es falso que sea deudora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad de su respectivo vencimiento; aclaró que por pedimento expreso del demandante los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio 2004, fueron cancelados con el importe del dinero que había dado por concepto de depósito y que el demandante tenía en su poder, conforme al contrato privado suscrito, entregándole además la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) para cubrir el monto del canon de arrendamiento mensual de Bs. 45.000,oo, y los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004, le fueron cancelados al demandante los días 30 de dichos meses, en dinero efectivo, en la sede de una de las agencias de loterías que el demandante tiene, en presencia de varios testigos y que hasta el mes de abril de 2004 estuvieron depositando ante el Juzgado de la causa los cánones derivados del contrato, existente entre las partes por tácita reconducción del contrato original, razón por la cual es falso lo alegado por el actor de que la relación arrendaticia entre las partes esté determinado por un contrato verbal por tiempo indeterminado,, ya que la misma se rige por un contrato escrito renovado por tácita reconducción por un tiempo indeterminado, pero el demandante le pidió el favor de que no le consignara más los cánones ante los Tribunales, ya que eso significaba para él muchas molestias y perdidas de tiempo al hacer trámites ante los Tribunales y los Bancos, además de tener que cancelar cada vez honorarios de abogados que lo asistan, por tales motivos les pidió autorización para disponer de los Bs. 120.000,oo de depósito como pago anticipado de los alquileres correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, debiendo ella hacerle un pago complementario el 30 de julio; que posteriormente los días 30 de agosto y 30 de septiembre cancelaron los cánones de arrendamiento de esos meses, pero como siempre postergaba la entrega de los recibos de pago, por estar atendiendo al público; que encontrándose frente a esta demanda, se han dado cuenta que se trata de una añagaza o trampa que les tendiera aviesamente de mala fe y con la peor intención; que por estar totalmente solventada con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que solicita que la misma sea declarada Sin Lugar y se condene en costas al accionante.
Durante el lapso probatorio, la demandada consignó recibo emitido por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., a nombre de la quién dice es la verdadera propietaria de inmueble, ciudadana GUADALUPE HEREDIA y solicitó las testimoniales de los ciudadanos HEREDIA ADJUNTA IDILIO JOSÉ, MONTES ROJAS TEOFILO DEL CARMEN y RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ.
El demandante, invocó el mérito de los autos, en especial lo alegado por la demandada de que no tiene recibos que prueben la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados; invocó el mérito derivado de las documentales acompañadas a la demanda.
Subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada (sic) de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, alegando que en el juicio de desalojo de inmueble la cualidad del actor la acredita el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, más no el documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo, además la misma demandada reconoció como cierto el contrato de arrendamiento.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa declaró desechada la cuestión previa de falta de cualidad e interés y declaró con lugar la acción intentada.
Siendo apelada dicha decisión por la parte demandada, la misma fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a esta Alzada, donde se recibió el día 09 de mayo de 2005, dándosele entrada el mismo día y fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esta Alzada la parte demandada promovió pruebas, consistente en la absolución de posiciones juradas, cuyos resultados constan en autos.
Habiéndose recibido el despacho de pruebas, este Juzgado dictó auto en fecha 04 de julio de 2005, ordenando la continuación del juicio, así como la notificación mediante boletas de las partes y que una vez constaran en autos dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para tal continuación y al tercer día siguiente se decidiría lo conducente.
Notificadas las partes, el coapoderado actor, abogado MANUEL PARRA ESCALONA, solicitó se considerara irrita y nula la notificación practicada en la persona de la abogado MARIBEL DELGADO, alegando que si bien es cierto que dicha abogado es apoderada del demandante, según poder apud acta cursante en autos, dicho poder no la faculta para darse por citada o notificada en juicio, lo cual es una facultad que debe constar en forma expresa.
El Tribunal al efecto, por auto del 26 de octubre de 2005, ordenó la citación de la parte demandante a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a lo alegado por el coapoderado del demandado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada dicha incidencia, en fecha 02 de diciembre de 2005, este Juzgado declaró improcedente la solicitud de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le acuerde el desalojo de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que dice le entregó en arrendamiento a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN celebrado inicialmente por un plazo de seis meses, es decir, hasta el 26 de abril de 2001, hasta el 26 de octubre de 2001 y que afirma pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y que se condene además a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN a pagarle los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, que dice no le ha pagado, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
La demandada en su contestación opone como defensa la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, alegado como fundamento de esta defensa que la verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana GUADALUPE HEREDIA y luego rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes. Afirma la demandada en su contestación que los cánones fueron cancelados cada uno en la oportunidad de su respectivo vencimiento, que por pedimento expreso de SATURNINO HEREDIA MEDINA, los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2004 fueron cancelados con el dinero del depósito que tenía en su poder, entregándose el arrendador un complemento de Bs. 15.000 para cubrir el monto del canon de arrendamiento de Bs. 45.000, que los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2004 los pagó al demandante en presencia de varios testigos en dinero en efectivo en una de las agencias de lotería propiedad del accionante en el Barrio El Estadio de Villa Bruzual. Que en el mes de abril de 2004 estuvo depositando ante el mismo Tribunal de la causa el importe de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento existente entre las partes por tácita reconducción, razón por la cual es falso que la relación arrendaticia entre las partes está determinada por un contrato verbal por tiempo indeterminado y que en realidad la relación entre las partes se rige por un contrato escrito, renovado por tácita reconducción por un tiempo indeterminado. Que SATURNINO HEREDIA MEDINA le dijo que no le consignara mas el dinero en los tribunales porque esas consignaciones para el significaban mucha pérdida de tiempo y molestias, por tener que hacer trámites ante los tribunales y en los bancos, por lo que les pidió autorización para disponer de los Bs. 120.000 de depósito, como pago anticipado por los meses mayo, junio, julio, debiendo la demandada hacerle un pago complementario el 30 de julio y posteriormente los días 30 de agosto y 30 de septiembre le cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses y como en verdad estaba muy ocupado atendiendo al público en la agencia de lotería, siempre postergaba la entrega de los recibos de pago.
Este Tribunal procede en primer lugar a analizar la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, que en su contestación opuso la parte demandada.
SOBRE LA CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Alega la demandada en su contestación que el demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA no es propietario del inmueble arrendado y que la verdadera propietaria es GUADALUPE HEREDIA, lo que pretende demostrar con una notificación de servicio de “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.” a nombre de la misma GUADALUPE HEREDIA.
Sobre esta defensa y la instrumental que se promueve sobre la misma, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario. En consecuencia, la identidad del propietario de la cosa arrendada no influye en la decisión de la presente causa, por lo que es irrelevante que el demandante sea o no propietario del inmueble, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
En lo que se refiere a esta defensa opuesta por la demandada, el Tribunal además observa:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
El demandante en su demanda afirma que dio en inmueble en arrendamiento a la demandada, que ésta le adeuda unos cánones, por lo que pide el desalojo. Al afirmar el demandante haber dado en arrendamiento el inmueble a la demandada y que ésta le adeuda unos cánones de arrendamiento, tiene cualidad e interés para intentar la demanda de desalojo por el que se inició la presente causa y su legitimación pudo discutirla de demandada como defensa de fondo. En consecuencia, la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, que opuso la demandada, debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Decidida como quedó la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso la demandada, este Tribunal seguidamente pasa a analizar el mérito de la causa.
Como antes quedó dicho, la pretensión procesal del demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se le acuerde el desalojo de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, que dice le entregó en arrendamiento a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN celebrado inicialmente por un plazo de seis meses, es decir, hasta el 26 de abril de 2001, hasta el 26 de octubre de 2001 y que afirma pasó a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado y que se condene además a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN a pagarle los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, que dice no le ha pagado, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
La demandada en su contestación rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes. Afirma la demandada en su contestación que los cánones fueron cancelados cada uno en la oportunidad de su respectivo vencimiento, que por pedimento expreso de SATURNINO HEREDIA MEDINA, los cánones correspondientes a los meses mayo, junio y julio de 2004 fueron cancelados con el dinero del depósito que tenía en su poder, entregándose el arrendador un complemento de Bs. 15.000 para cubrir el monto del canon de arrendamiento de Bs. 45.000, que los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2004 los pagó al demandante en presencia de varios testigos en dinero en efectivo en una de las agencias de lotería propiedad del accionante en el Barrio El Estadio de Villa Bruzual. Que en el mes de abril de 2004 estuvo depositando ante el mismo Tribunal de la causa el importe de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento existente entre las partes por tácita reconducción, razón por la cual es falso que la relación arrendaticia entre las partes está determinada por un contrato verbal por tiempo indeterminado y que en realidad la relación entre las partes se rige por un contrato escrito, renovado por tácita reconducción por un tiempo indeterminado. Que SATURNINO HEREDIA MEDINA le dijo que no le consignara mas el dinero en los tribunales porque esas consignaciones para el significaban mucha pérdida de tiempo y molestias, por tener que hacer trámites ante los tribunales y en los bancos, por lo que les pidió autorización para disponer de los Bs. 120.000 de depósito, como pago anticipado por los meses mayo, junio, julio, debiendo la demandada hacerle un pago complementario el 30 de julio y posteriormente los días 30 de agosto y 30 de septiembre le cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses y como en verdad estaba muy ocupado atendiendo al público en la agencia de lotería, siempre postergaba la entrega de los recibos de pago.
Trabada como quedó la litis en los anteriores términos, el Tribunal procede seguidamente a analizar con base a los ya señalados alegatos de las partes, las pruebas cursantes en autos:
1) Folio 2, contrato de arrendamiento privado, de fecha 26 de abril de 2001, suscrito entre los ciudadanos SATURNO HEREDIA (arrendador) y BLANCA MARGARITA CANELÓN (arrendataria), sobre un casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75, Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa; con un canon de arrendamiento por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) mensuales, a cancelar dentro de los primeros quince (10) (sic) de cada mes, de no hacerlo en la fecha mencionada se le cobrarían intereses de mora, el cumplimiento en el pago de tres mensualidades continuas faculta al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble; que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones la arrendataria entregó al arrendador la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) en calidad de depósito, la cual sería devuelta al entregar el inmueble, siempre que se encuentre en perfecto estado igual como le fue entregado y con todos los servicios cancelados; que la duración del contrato sería por seis meses, contados a partir desde el día 26 de abril de 2001, hasta el 26 de octubre de 2001, renovable sin ambas partes lo decidieran.
Esta instrumental, es un documento privado que acompañó la parte actora al libelo, que no fue desconocido por la demandada a la que se le opone, por lo que debe tenerse como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que entre el ahora demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA y la ahora demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN, se celebró un contrato por el que el primero entregó a la segunda en arrendamiento, una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, por un lapso de seis meses contados a partir del 26 de abril de 2001 hasta el 26 de octubre de 2001 renovable si ambas partes así lo decidieran, con un canon de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales y así este Tribunal lo declara.
Aparece también en este instrumento que se pactó que el incumplimiento en el pago por tres mensualidades consecutivas, facultaría al arrendador a exigir la desocupación del inmueble y que el arrendador recibió de la arrendataria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) en calidad de depósito, por lo que esta instrumental se aprecia además como plena prueba de la entrega de un depósito por la arrendataria y ahora demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN al arrendador y ahora demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA de esa cantidad de dinero como depósito y que se pactó además que el incumplimiento en el pago por tres mensualidades consecutivas, facultaría al arrendador a exigir la desocupación del inmueble. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 3 al 7, cinco (5) recibos, emitidos en Turén, en fechas 27 de mayo, 27 de junio, 27 de julio, 27 de agosto, y 27 de septiembre de 2004, a nombre de MARGARITA CANELONES, por Bs. 45.000,oo, por concepto de alquiler de vivienda, los cuales contiene firmas ilegibles y el número de cédula de identidad: 5.365.970.
Estos recibos emanan de la parte actora que los acompañó a la demanda y no aparecen suscritos por la demandada a la que se le oponen, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
De la parte demandada:
3) Testimoniales de los ciudadanos:
a) MONTES ROJAS TEOFILO DEL CARMEN, quién al ser preguntado por la parte promovente, de la siguiente manera: ¿Diga el testigo como es cierto que la casa donde vive la señora Blanca Margarita Canelón, como inquilina, es propiedad de la señora Guadalupe Heredia?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Blanca Margarita Canelón, está solvente y ha cancelado al señor Saturnino Heredia los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del cursante año, los canceló la señor Blanca Margarita Canelón, al señor Saturnino Heredia, con el dinero que por concepto de depósito tenía en su poder el señor Saturnino Heredia, conforme al documento privado de arrendamiento que ambos tenían firmado, más un complemento en efectivo de Bolívares Quince Mil?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Blanca Margarita Canelo, canceló al señor Saturnino Heredia, en dinero efectivo, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2004?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre del presente año, los canceló la señora Blanca Canelón, el último del mes, en la sede de una de las agencias de lotería, propiedad del señor Saturnino Heredia, ubicado en el Barrio El Estadium, Agencia de lotería “El Ají Dos”, ubicada en la Avenida 3, a las 2:00 p.m., aproximadamente?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Saturnino Heredia, le pidió a la señora Blanca Margarita Canelón que no le siguiera cancelando los alquileres en los Tribunales, porque esto le ocasionaba muchos gastos y molestias, traslado a los Tribunales, a los bancos y cancelación de honorarios de abogados?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Saturnino Heredia le pidió autorización a al señora Blanca Margarita Canelón para utilizar el dinero de depósito como pago de tres meses de alquileres, en este caso correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del presente año?; ¿Qué el testigo diga como le consta lo que ha dicho en este acto?, a todas estas preguntas respondió: “Si señor”. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que la ciudadana Blanca Margarita Canelón es su amiga nada más; que conoce al ciudadano Saturnino Heredia; que conoció a la referida señora hace mucho tiempo; que le consta la cancelación de los cánones de arrendamiento porque él estaba con dicha señora; que estaba en la agencia; que ellos tenían un depósito ahí.
b) RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ, quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que la señora Blanca Margarita Canelón solamente es conocida. En cuanto a las preguntas: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la casa donde vive la señora Blanca Margarita Canelón como inquilina es propiedad de la señora Guadalupe Heredia?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Blanca Margarita Canelón está solvente y ha cancelado al señor Saturnino Heredia los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año en curso?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del cursante año los canceló la señora Blanca Margarita Canelón al señor Saturnino Heredia, con el dinero que por concepto de depósito tenía en su poder el señor Saturnino Heredia, conforme al documento privado que ambos tenían firmada, más un complemento en efectivo de Bs. 15.000,oo?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Blanca Margarita Canelón canceló al señor Saturnino Heredia en dinero efectivo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2004, y este último nunca le entregó su respectivo recibo, aduciendo que estaba muy ocupado en la agencia de lotería atendiendo el público?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre del presente año los canceló la señora Blanca Margarita Canelón, el ultimo del mes en la sede de unas de las agencias de lotería propiedad del señor Saturnino Heredia, ubicada en la avenida 3, del Barrio El Estadium, denominada agencia de Lotería El Ají dos, a las 2:00 p.m.?; ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Saturnino Heredia le pidió a la señora Blanca Margarita Canelón que no le siguiera depositando los alquileres en los Tribunales porque esto le ocasionaba muchos gastos y molestias, traslados a los Tribunales, a los Bancos y cancelación de honorarios de abogados?; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Saturnino Heredia le pidió autorización a la señora Blanca Margarita Canelón para utilizar el depósito como pago de tres meses de alquiler correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de ese año?, a todas esas preguntas respondió: “Si se y me consta”; que le consta lo declarado por conocer a la señora Blanca Margarita y Saturnino Heredia, porque estaba ahí en el momento que se entregó los reales y estaban hablando de la demanda.
Con respecto a las deposiciones de estos testigos el Tribunal observa:
La parte actora pretende el pago de pensiones insolutas por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) y además el desalojo del inmueble arrendado. La representación judicial de la demandada intenta demostrar con las declaraciones de estos testigos el pago de unas pensiones de arrendamiento por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una, así como la imputación de la suma entregada como depósito a las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio, cada una por la misma cantidad y de conformidad con lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención para establecer una obligación o para extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares y excediendo de esa cantidad las pensiones de arrendamiento, se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Posiciones juradas absueltas por la parte actora, quién a todas y cada una de las preguntas que le fuere formuladas: ¿Diga el absolvente como es cierto que la demanda por usted incoada está fundamentada en hechos falsos?; ¿Diga el absolvente como es cierto que pretende mediante este juicio cobrar dos veces los cánones de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre que ya le fueron pagados por la demandada?; ¿Diga como es cierto que en su condición de arrendador pidió autorización a su representada para disponer de la cantidad de bolívares 120.000,oo que como depósito le había entregado la arrendataria Blanca Margarita Canelón?; ¿Diga como es cierto que el dinero del depósito lo imputó para el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio?; ¿Diga como es cierto que para completar el pago del mes de julio recibió del señor Lazo la cantidad de 15.000 Bolívares?; ¿Diga como es cierto que el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto 2004 lo recibió en dinero efectivo que le fuere entregado en la agencia de lotería denominado El Ají 2?; ¿Diga como es cierto que el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2004 lo recibió en dinero efectivo que le fuere entregado en la Agencia de Lotería El Ají 2?; ¿Diga como es cierto que su arrendataria estaba solvente con sus obligaciones arrendatarias?
A cada una de las posiciones que le fueron estampadas el absolvente contestó: “No” y no consta que éste haya incurrido en perjurio, por lo que con estas posiciones juradas, no logró la demandada demostrar el pago de las pensiones de arrendamiento que se le reclaman y se desechan en consecuencia las mismas como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
La celebración de un contrato de arrendamiento, por el que el ahora demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA dio en arrendamiento a la ahora demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN el inmueble descrito en la demanda, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, fue alegado en el libelo y admitido en la contestación al alegar la demandada que pagó los cánones por cuyo pago se la demanda y está además demostrado con el documento privado cursante en el folio 2 del expediente, que ya fue valorado.
Con este instrumento se demostró, no solo la celebración del contrato, sino además la obligación de la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN de pagar al demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, por concepto de pensión de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales.
El actor demanda el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004 y las demás mensualidades que se siguieran venciendo.
En el cuaderno de consignaciones, aparecen unas cantidades consignadas por pensiones de arrendamiento de los años 2001 y 2002, pero al no haber sido demandadas estas pensiones, las consignaciones correspondientes a dichas pensiones no influyen en la decisión de la presente causa.
En el mismo cuaderno de consignaciones aparece que la arrendataria y ahora demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN consignó CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) correspondiente al mes de octubre de 2004 y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por los meses noviembre y diciembre de 2004, así como CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) por los meses enero, febrero, marzo y abril de 2005.
Aunque con las mencionadas consignaciones la demandada pagó las pensiones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como las pensiones de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2005, no demostró ésta el pago de las pensiones de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, que a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) cada una totalizan DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00).
De conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que procede la pretensión procesal del demandante de que se condene a la demandada a pagarle las pensiones de arrendamiento insolutas.
Sin embargo, no consta en autos que el arrendador y demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA haya colocado el depósito en una Cuenta de Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como lo ordena el artículo 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es una disposición de estricto orden público, para administrar justicia de manera equitativa y expedita, sin formalismos inútiles tal y como lo ordena el artículo 26 de la Constitución y dado el contenido social de la legislación inquilinaria, de oficio debe ordenarse la deducción de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) entregados por la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN al mismo demandante como depósito, mas los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo que dispone el artículo 24 del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que debe condenarse a la demandada a pagar tales pensiones con la antedicha deducción y así este Tribunal lo establece.
Al haber sido ordenada de oficio esta deducción, la misma no influye en las costas causadas en la presente causa.
Además, según el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se podrá demandar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que también en este punto debe confirmarse la sentencia apelada, condenando igualmente a la demandada al desalojo del inmueble arrendado, lo que igualmente se dispondrá expresamente en la dispositiva del fallo.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN, ya identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de marzo de 2005 por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por desalojo y pago de pensiones de arrendamiento insolutas que en su contra intentó SATURNINO HEREDIA MEDINA, también identificado.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda y CON LUGAR la demanda. Se condena a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN a pagar al demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), por las pensiones de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2004, que a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), deduciendo NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) entregados por la demandada al demandante como depósito, con sus intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, cuyo cálculo solicitará el a quo al Banco Central de Venezuela y se condena a la misma demandada a desalojar y a entregar al demandante SATURNINO HEREDIA MEDINA, el inmueble arrendado consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 3 entre Avenidas 3 y 4, N° 3-75 en el Barrio El Estadio de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Se confirma además la condenatoria en costas que el a quo impuso a la demandada.
Esta decisión se ejecutará en lo que se refiere al desalojo, sin otros plazos que el establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere al pago de las pensiones insolutas, una vez determinados los intereses del depósito, a los fines de la deducción ordenada de oficio en la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada BLANCA MARGARITA CANELÓN en las costas de la apelación por haber resultado totalmente vencida.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada, modificada tan solo en la parte motiva.
Regístrese y publíquese y déjese copia. Remítase oportunamente el expediente el Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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