REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE C-416
DEMANDANTES JORGE LUÍS PEÑA SIRA, MARIA LUISA PEÑA SIRA y MARILY DEL CARMEN PEÑA SIRA, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N° 8.659.850, V.-8.659.849 y V.-12.527.623, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS y MARIA ELENA PADRÓN GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.176 y 51.467, respectivamente.-
DEMANDADA PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.949.443.-
APODERADOS JUDICIALES THOMAS DAVID ALZURU y DARWIN CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.767 y 109.385, respectivamente.-
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 21 de Noviembre del 2005 (f-25), cuando la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, asistida por los Abogados THOMAS DAVID ALZURU y DARWIN CEDEÑO, expone:
“…Promuevo la Cuestión Previa del Ordinal 6 del articulo 346, es decir “El defecto de forma de la demandada por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340....” En este mismo sentido, establece el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil que “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario…” se indica con ello con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el articulo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos en el citado articulo 777, que en particular omitió la parte demandante señalar:
Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicar los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el titulo de adquisición del causante, etc. Obsérvese ciudadano Juez, que si bien se señala los datos relativos al fallecimiento del causante y herederos, no señalan o identifican el hecho que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello ni mucho menos acompañan, identifican o señalan el Certificado de Solvencia del artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, que cito al efecto:
“Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certifico de solvencia o liberación”
En este mismo sentido, ni siquiera señalan o identifican el Formulario S-32 para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y sus Anexos. La forma S-32 donde figuran los siguientes…
Obsérvese que omitieron señalar o identificar el Certificado de Solvencia y el Formulario S32 para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y sus anexos. Este requisito corresponde con lo establecido en el ordinal 6° del articulo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, las actas de estado civil –matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos y por supuesto el Certificado de Solvencia a que hace referencia el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos.
Oponiendo mas adelante, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346, vale decir; “La prohibición de la ley de admitir la acción” al señalar:
“Obsérvese, que el Certificado de Solvencia o liberación supra señalado, conlleva a que se efectuó la recaudación del impuesto o el de haberse declarado su exoneración o extinción del impuesto o el de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, de modo pues, es una garantía y privilegio en beneficio del Fisco Nacional que tienen los mecanismos para procurarse la seguridad del pago de los tributos.
Dicho esto, es una obligación de la administración cuando una vez efectuada la recaudación del tributo o bien una vez otorgada la exención o exoneración procedente según la ley que las autorice., debe entregarlo al contribuyente o responsable, y del mismo modo constituye un instrumento de coacción indirecta para el pago de los tributos.
Así el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás Ramos Conexos, señala al efecto:
“Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”
De tal forma, se prohíbe a los jueces, registradores y notarios, la protocolización y autenticación o reconocimiento de documentos traslativos de propiedad o derechos análogos sobre bienes integrantes de la herencia, legado o donación, sin previo conocimiento de certificado de solvencia; queriendo decir con ello que en caso de las partes convenir, transigir o nombrar partidor y, este ultimo efectué las adjudicaciones correspondientes, previo cumplimiento de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.066 del Código Civil, conllevaría a la violación de la ley, ya que ni siguiera podrán darle el tramite respectivo por ante el Registro Inmobiliario o Notaria competente de la jurisdicción, ya que por la ley de Registro y Notario Público, en su articulo 20, prohíbe a los Registradores “Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes”, por lo que cualquier formula de auto composición procesal, traería consigo de manera abierta y flagrante, el detrimento de los privilegios y garantías del Fisco Nacional que por ley especial le amparan, ya que cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedan afectos para garantizar derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta ley… dicho esto la ley prohíbe cualquier acto de disposición o transmisión de derechos de propiedad sino se han cumplido con los deberes fiscales a que están obligados los herederos, pudiendo la Administración Tributaria intentar acciones judiciales a los fines de hacer ingresar dichos activos hereditarios que fueren enajenados en fraude los derechos del fisco…”
Por su parte la parte actora, en fecha 10 de agosto del 2005 (f-65), por medio del Apoderado Judicial, expone:
“Negamos y rechazamos y contradecimos, los argumentos explanados por los Apoderados Judiciales de la demandada, en base a las cuales pretende la declaratoria con lugar de las cuestiones previas.
Consideramos que la demanda incoada llena los requisitos previstos en el articulo 340… se observa ciudadano Juez, lo cual sometemos a su autoridad, que el ordinal 6 del 340…, se refiere a los instrumentos en que se funda la pretensión, analizando los recaudos anexados, en autos en el momento en que se interpone la demanda, es indiscutible el hecho, de ellos se deriva el derecho deducido, la reclamación procede, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en esta normativa.
Cita los Apoderados Judiciales de la demandada el articulo 777… expresando que además de tales requisitos señalados en el articulo 340 eiusdem, al partición debe contener señalamientos particulares, estudiando el contenido de la normativa del precitado articulo 777… se observa que el titulo que origina la comunidad no es la declaración sucesoral, es la filiación existente entre el causante y sus herederos, la existencias de bienes adquiridos por el causante.
El articulo 777… no exige a su tenor, ni tacita, ni expresamente al planilla S32, ni el certificado de solvencia, ni tampoco se deduce del contenido de la ley de sucesiones y donaciones, deban necesariamente acompañar al libelo de demanda, porque están sean la prueba de los que se deriva el derecho, es obvio que este proceso no excluye el patrimonio de liquidación de herencia que va implícita en la partición, ni evade la ley que la rige.
Estamos en presencia de un procedimiento ordinario con un lapso probatorio, antes de sentencia, el Juez procede a verificar si se cumple en la herencia que se reclama su partición, la ley que la regula, con respecto al impuesto.
La demandada efectuó trámites ante el fisco con uno de los hijos del causante lo cual puede ser comprobado.
Se observa que el articulo 350… establece el modo de subsanar las cuestione previas, consideramos a tenor de esta normativa tal como lo establece la jurisprudencia, que según el precitado articulo, la falta de enmienda es un tácito rechazo.
Se rechaza y se contradice expresamente conforme al 351 … la cuestión previa en el ordinal 11 del articulo 346… tomando en consideración, que en nuestra condición de parte demandante, no se subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350… por hacerse invocado el ordinal 6 del 346… lo que equivale a un tácito rechazo y se contradice las cuestiones previas a que se refiere el articulo 351… se espera la decisión del Tribunal a su digno cargo, la cual será acatada en el lapso que prevé el articulo 352 ...”
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada, asistida por los Abogados THOMAS DAVID ALZURU y DARWIN CEDEÑO, opone las Cuestiones previas, previstas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(OMISSIS)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Pasa el Tribunal a considerar dichas defensas, como bien es sabido dentro de las Cuestiones Previas opuestas y previstas en el Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 eiusdem, está dirigida la primera, a subsanar o corregir las formalidades o requisitos que debe contener el libelo de la demanda, dado que para que el mismo produzca todos los efectos que la Ley le atribuye, debe satisfacer las formas establecidas en el Artículo 340 eiusdem.
Y la segunda cuestión, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo que traería como consecuencia el desecho de la demanda y extinción del proceso.
El Tribunal, para resolver las defensas previas planteadas por la parte demandada en su escrito ut supra copiado, obrante a los folios 25 al 29, debe precisar, que la parte accionante, según escrito de fecha 30 de noviembre del 2005, niega rechaza y contradice los argumentos de la accionada.-
A tal efecto considerará las probanzas acopiadas en la incidencia y demás pruebas cursantes en el expediente trascendentes para la decisión.
Parte Demandante:
Junto al libelo:
• Copia certificada de Acta de Defunción (f-04), del ciudadano SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, presentada por la hoy demandada, donde se indica fecha, lugar y consecuencia de la muerte, y de igual forma se indica los hijos señalando a los hoy accionantes JORGE LUÍS, MARIA LUISA y MARILY DEL CARMEN. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y sus herederos. Así se decide.-
• Copia simple de certificado de origen de vehículos automotores y factura de Auto Centro Guanare (f-6), de un vehiculo Fiat Uno, año 1999, propiedad del ciudadano SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la incidencia objeto de estudio. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta de Matrimonio (f-07), entre el ciudadano SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ y la ciudadana JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, acto realizado en fecha 18 de abril de 1991. Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y la demandada. Así se decide.-
• Copia certificada de Partida de nacimiento (f-08), de la ciudadana MARILY DEL CARMEN, hija del hoy difunto SINECIO DE JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ y la ciudadana ROSA ÁNGELA SIRA DE PEÑA. Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y la demandante. Así se decide.-
• Copia certificada de Partida de nacimiento (f-09), de la ciudadana MARIA LUISA, hija del hoy difunto SINECIO DE JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ y la ciudadana ROSA ÁNGELA SIRA DE PEÑA. Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y la demandante. Así se decide.-
• Copia certificada de Partida de nacimiento (f-10), del ciudadano JORGE LUÍS, hijo del hoy difunto SINECIO DE JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ y la ciudadana ROSA ÁNGELA SIRA DE PEÑA. Tribunal el confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por demostrar la relación filial entre el causante y el demandante. Así se decide.-
• Copia simple de Acta de Defunción (f-11), del ciudadano SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, presentada por la hoy demandada, donde se indica fecha, lugar y consecuencia de la muerte, y de igual forma se indica los hijos señalando a los hoy accionantes JORGE LUÍS, MARIA LUISA y MARILY DEL CARMEN. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por haber sido valorada con anterioridad en copia certificada. Así se decide.-
• Copia certificada de Acta de Matrimonio (f-07), entre el ciudadano SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ y la ciudadana JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, acto realizado en fecha 18 de abril de 1991. El Tribunal no le confiere pleno valor probatorio por haber sido valorada con anterioridad. Así se decide.-
• Copia certificada documento de Cancelación de deuda y liberación de hipoteca (f-13), entre el BANCO HIPOTECARIO, C.A. y los ciudadanos ARTURO JOSÉ GALÍNDEZ RODRÍGUEZ Y NELLY GREGORIA SILVA DE GALÍNDEZ, de un apartamento distinguido con el N° 81, ubicado en el piso 8, del Edificio “E”, Complejo Residencial y Comercial General Páez, de la ciudad de Acarigua. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la incidencia objeto de estudio. Así se decide.-
Durante la Incidencia:
• Copia certificada de Certificado Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f-33), del causante SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, presentada por la hoy demandada, fechada el 08 de septiembre del 2005, y de igual forma se consignó Resolución del SENIAT (F-34) donde este organismo en fecha 19 de septiembre del 2005, procede a emitir la Resolución a la Sucesión SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ por haber la hoy demandada cumplido con la presentación de la declaración sucesoral contenida en el Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Forma 32. el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, y de igual forma por cumplir con la presente instrumental con lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.-
Parte Demandada:
Ni al oponer las cuestiones previas, ni en la incidencia promovió prueba.-
El Tribunal para pronunciarse observa:
De un estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante, al agregar al libelo de la demanda las copias certificadas de acta de defunción del causante, copia certificada de matrimonio entre el causante y la hoy demandada, y copia certificada de nacimientos de los descendientes del causante, cumplió con el requisito alegado por la parte oponente como lo es “Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad”, pues a estas documentales que en su oportunidad el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, se demuestra la relación filial entre el causante SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, y sus herederos, hoy partes en el presente juicio. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide que la parte demandante al agregar a los autos en fecha 30 de noviembre en 2005, la Copia certificada de Certificado Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f-33), del causante SINECIO JESÚS PEÑA HERNÁNDEZ, y la Resolución del SENIAT, demostró con estas documentales los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión”, desechándose de esta forma la defensa opuesta como cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentada por la parte demandada, por otro lado, se debe desechar lo alegado por la parte oponente como lo es “la prohibición de la ley de admitir la acción”, contenida en el ordinal 11° del mismo articulo, pues al cumplir con el requisito previsto en el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, citada por la oponente. Así se decide.-
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°, opuestas en fecha 21 de noviembre del 2005, por la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ, asistida por los Abogados THOMAS ALZURU y DARWIN CEDEÑO, parte accionada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6° y 11°, opuestas en fecha 21 de noviembre del 2005, por la ciudadana PAULA JOSEFINA GRANADO GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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