REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-497
SOLICITANTES RODRIGUEZ MARTINEZ DESIDERIO RAMÓN y ROJAS FRANCISCA ANTONIA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha Cinco de Diciembre del dos mil cinco (05-12-2005), cuando los Ciudadanos: DESIDERIO RAMÓN RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCA ANTONIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.656.761 y V-8.656.515, respectivamente, domiciliado el Primero en la calle 1, casa s/n, del Caserío Colorao Turen Viejo del Municipio Turen del Estado Portuguesa y la Segunda en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, casa N° 17.2025, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.- debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: OTONIEL GARCIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.914. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (23-05-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Alcaldía del Municipio Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, pero a partir del año mil novecientos noventa (1.990), fue interrumpida la unión conyugal, ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, de hecho cada uno vive en domicilio diferente, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de nombres: OSNELDI ANTONIO, LIZBETH CAROLINA, FARIS YAMILIS, DESIDERIO RAMON y JOSE GREGORIO, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de Nacimiento de sus hijos, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: DESIDERIO RAMÓN RODRIGUEZ MARTINEZ y FRANCISCA ANTONIA ROJAS, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Veintitrés de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (23-05-1979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Alcaldía del Municipio Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 24.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero del dos mil Seis.- años 195° y 146°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-