REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE M-105
DEMANDANTE OMAR TOMAS ZANGA QUISPE, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.157.038.-
APODERADO JUDICIAL CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.210.-
DEMANDADA HENRRY MOSQUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.704 y TRACTO CARIBE, representada por el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.540.228.-
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.224.- de la co demandada TRACTO CARIBE.-
MOTIVO DEMANDA POR TERCERÍA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por ante este Tribunal cuando el ciudadano OMAR TOMAS ZANGA QUISPE, demanda por la vía de TERCERÍA, al ciudadano HENRRY MOSQUERA, y la Empresa TRACTO CARIBE, representada por el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, partes en la causa principal, que por vía Intimatoria se tramitó por ante este Despacho, alegando que en la causa se embargó un vehiculo CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 80S-DAD, MARCA; HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFXKN7BPWV59212, SERIAL DE MOTOR: D4BBV508591, COLOR: BLANCO NOBLE, AÑO: 1998, es de su propiedad.-
En fecha 15 de Diciembre del 2004 (f-19), la demanda es admitida, ordenando la citación del ciudadano HENRRY MOSQUERA, y la Empresa TRACTO CARIBE, representada por el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO.-
En fecha 30 de marzo del 2005 (f-33), el Abogado HENRRY MOSQUERA presenta escrito de Contestación al fondo de la demanda.
En fecha 12 de abril del 2005 (f-39), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, C.A., presenta escrito de Contestación al fondo de la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de mayo del 2005 (f-70), el ciudadano HENRRY MOSQUERA promueve las siguientes pruebas:
• Merito favorable de autos.
• Valor probatorio de los documentos rielantes a los folios 35, 36, 37 y 38.-
Por escrito de fecha 09 de mayo del 2005 (f-71), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, promueve las siguientes pruebas:
• Merito favorable de autos.
• Documentales.-
Por escrito de fecha 09 de mayo del 2005 (f-72), la parte actora promueve las siguientes pruebas:
• Documentales.-
• Exhibición de documentos.
• Prueba de informes
• Ratificación de documento.-
• Testimoniales.-
• Inspección judicial.-
En fecha 16 de mayo del 2005 (f-97), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.
En fecha 16 de mayo del 2005 (f-97), el Abogado HENRRY MOSQUERA, se opone a la admisión de las pruebas, e impugna las facturas rielantes a los folios 6 y 7, 76, 77, 79 al 96.-
En fecha 19 de mayo del 2005 (f-106), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado HENRRY MOSQUERA.-
En fecha 19 de mayo del 2005 (f-107), el Tribunal admite las pruebas promovidas por el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE.-
En fecha 19 de mayo del 2005 (f-108), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la prueba de los testimoniales, por cuanto el actor pretendía demostrar el derecho de propiedad, siendo este el objeto de la pretensión de dominio en estudio.
En fecha 23 de mayo del 2005 (f-112), el Abogado HENRRY MOSQUERA, apela del auto de admisión de las pruebas del actor.-
En fecha 25 de mayo del 2005 (f-115), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, apela del auto de admisión de las pruebas del actor.-
El Tribunal por auto de fecha 27 de mayo del 2005 (f-116) oye en un solo efecto la apelación del Abogado HENRRY MOSQUERA.-
El Tribunal por auto de fecha 27 de mayo del 2005 (f-117) oye en un solo efecto la apelación del Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE.-
En fecha 31 de mayo del 2005 (f-118), el Abogado HENRRY MOSQUERA desiste de la apelación.-
En fecha 30 de Septiembre de 2005 (f-192), el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, en su condición de representante de la empresa TRACTO CARIBE, consigna en un folio Certificado de Registro de vehiculo, y copia del registro de comercio de la empresa Acar Motor, C.A.
En fecha 05 de Octubre del 2005 (f-201), el Abogado HENRRY MOSQUERA presente escrito de informes.-
En fecha 05 de Octubre del 2005 (f-202), el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, en su condición de representante de la empresa TRACTO CARIBE, presenta escrito de informes.-
En fecha 03 de Noviembre del 2005 (f-210 al 281), se recibe la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07 de Octubre del 2005 (f-269 al 280), donde declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL BASTIDAS.
En fecha 19 de Diciembre del 2005 (f-283), el Tribunal difiere para el Décimo (10°) día de Despacho la publicación de la presente causa.-
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, exigiendo en el ordinal cuarto, que la sentencia que dicte los Tribunales deben contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
El Tribunal para decidir observa:
La presente acción que interpone el ciudadano OMAR TOMAS ZANGA QUISPE, al demandar por la vía de TERCERÍA, al ciudadano HENRRY MOSQUERA, y la Empresa TRACTO CARIBE, representada por el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, alegando ser propietario de un vehiculo CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 80S-DAD, MARCA; HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFXKN7BPWV59212, SERIAL DE MOTOR: D4BBV508591, COLOR: BLANCO NOBLE, AÑO: 1998, el cual fue embargado en fecha 10 de Noviembre del 2.004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía, alegando en su libelo, que por cuanto el día 23 de Noviembre del 2.003, concluyó amistosamente una relación laboral, con la hoy demandada TRACTO CARIBE, C.A., en donde se levantó un acta, en donde se indicó:
“…Acepto el ofrecimiento que me hace la parte patronal por estar ajustada a lo que establece la ley, igualmente reconozco la suma adeudad …sic… por Bs. 2.876.000,oo que me fueran dados en préstamo por la empresa para la reparación de un Vehiculo camión Placa: 80S-DAD que la empresa me vendió…”,
Exponiendo igualmente en el libelo de demanda, que los representantes de la empresa no pusieron ninguna objeción, “…por que era cierto …”, la Empresa “TRACTO CARIBE, C.A.” le había vendido ese vehiculo, el cual no funcionaba y presentaba desperfecciona total de la función automotriz, y otros desperfectos que describió, el cual lo adquirió el día 11 de junio del año 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), de los cuales abonó la cantidad de UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), en Deposito N° 23839852, a la Cuenta Corriente de TRACTO CARIBE, restando a deber la cantidad de UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), los cuales le fueron deducidos el día 05 de Diciembre de 2.003, en el acuerdo que celebraron en la Inspectoría de Trabajo. Pretendiendo de esta forma:
“PRIMERO: A que reconozcan el derecho de Propiedad que tengo sobre el vehiculo….
SEGUNDO: A que sea levantada la medida de embargo que sobre el mismo ha recaído y que me sea entregado.
TERCERO: A que se reconozca mi derecho de propiedad sobre un motor; Serial N° D4BB2R48730, así como dos ejes balanceadores y que me sea entregado por este Juzgado.
CUARTO: A que se decrete la existencia del Fraude Procesal que con esta demanda signada con el N° M-105 se pretende concretar en perjuicio de mis derechos y por consiguiente se decrete la Nulidad de todas las Actuaciones realizadas en ese sentido.
A que sean condenados al pago de costas y costos del presente proceso.
A los efectos de la Ley estimamos la presente acciona …sic… en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo)…”
Al planteamiento contenido en el libelo la parte co demanda, Abogado HENRRY MOSQUERA, opuso la siguiente Defensa Perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR Y DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, al alegar:
“…El accionante no tiene la legitima titularidad de propietario del vehiculo, …, el cual embargue preventivamente el día 10 de Noviembre del 2004, pues el supuesto propietario no acompaña ninguna prueba fehaciente que le sustente la falsa pretensión aducida y carezco de cualidad e interés, pues el actor no puede pretender hacerme valer un derecho sobre un juicio donde se me cancelo los conceptos derivados de la letra de cambio por parte de la demandada TRACTO CARIBE, C.A., juicio en el cual se convino, y se dio por terminado con la auto composición procesal de las partes celebrada en fecha 06 de Diciembre del 2004…
Ciudadano Juez el supuesto tercero carece de legitimidad para accionar sobre el vehiculo embargado, pues no acompañó ningún documento que lo acreditara como titular de derecho de propiedad (administrativa o civil)….
IMPUGNACIÓN
PRIMERO: rechazo, niego y contradigo he impugno el Contenido del Acta de fecha 05 de Diciembre de 2003, ya que ese día en el inspectoría del trabajo…, obrando como Abogado asistente de, le cancelaron las Prestaciones Sociales al ciudadano OMAR TOMAS ZANGA QUISPE, y en ningún momento oír o me menciono frase alguna de “traspaso”, “venta” o “pacto comisorio” sobre el vehiculo…
SECUNDO: impugno, desconozco, niego y me opongo en todas sus partes sobre la existencia y validez de las copias simples, cursantes a los folios 06 y 07 del cuaderno de tercería…
TERCERO: Rechazo, niego, desconozco y contradigo e impugno, la escritura cursante al folio 12, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Impugno y me opongo a la existencia de validez sobre la inspección judicial cursante a los folios 13 al 18, toda vez que el peticionario usa tal mecanismo para basar un supuesto derecho de propiedad…
Por su parte, el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, igualmente opone la Defensa Perentoria, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR Y DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegando:
En virtud que el tercerista nunca ha tenido la legitima titularidad del vehiculo… el cual fue objeto de embargo el día 10 de Noviembre del 2004, que posteriormente el 06-12-2004, mi mandante cancelo mediante convenimiento celebrado…
Ciudadano Juez, el tercero opositor no tiene legitimidad para accionar, pues no acredita derecho fehaciente sobre el vehiculo propiedad de mi mandante y como tal no puede fundamentar un derecho real en un supuesto infundado y temerario, basado en simples manifestaciones, sin reconocimiento y sin derecho que lo ampare, es decir, carente de todo asidero jurídico, pues mi mandante nunca se a desprendo de su derecho real y menos aceptado, ni permitido el goce, ejercicio y disfrute de su propiedad, conforme al articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DESCONOCIMIENTO
Ciudadano Juez, impugno, desconozco, niego las escrituras presentada por el tercerista en los siguientes términos:
1. ….en relación al acta cursante al folio 05 del cuaderno de tercería…
2. Rechazo, niego y me opongo en todas sus partes a la existencia y validez de las copias simples, cursante a los folios 6 y 7, que se identifican con las letras (B y B1).
3. …En relación a la Inspección judicial cursante a los folios (13 al 17)
PUNTO PREVIO
SOBRE FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
El Tribunal para decidir pasa a considerar previamente lo alegado por las partes demandadas en la presente acción, quienes en sus escritos de contestación de la demandada opusieron LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR Y DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, como defensa perentoria, a tal efecto el Tribunal, por cuanto esta alegación constituye una defensa de fondo, estrechamente vinculada a la causa petendi, puesto que se alega la propiedad del vehiculo y conforme a ello, se ejerce una especie de tercería dentro del elenco de las previstas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, como es la “TERCERÍA DE DOMINIO”, al hacer valer “la propiedad sobre la cosa embargada”, puesto que aduce el tercero que tiene del derecho real de propiedad sobre el bien embargado, por consiguiente, el Tribunal pasa a valorar el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:
Valoración Probatoria:
Parte actora
Junto al libelo:
DOCUMENTALES
• Acta levantada en la Sala de Fuero (f-05) Marcada “A”. de la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua, en fecha 05 de Diciembre del 2003, entre el demandante OMAR ZANGA, y la hoy demandada empresa TRACTO CARIBE representada por el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA, donde se calculó el total de las prestaciones en la cantidad de Bs. 6.440.000,00, menos los prestamos solicitados por el trabajador de Bs. 2.876.000,00, quedando a deber la cantidad de Bs. 3.564.000,00 que fueron cancelados por dos cheques, y donde el trabajador asistido por el abg. HENRY MACARIO GUEDEZ LÓPEZ, expone: “…Acepto el ofrecimiento que me hace la parte patronal por estar ajustada a lo que establece la ley, igualmente reconozco la suma adeudada por Bs. 2.876.000,oo que me fueran dados en préstamo por la empresa para la reparación de un Vehiculo camión Placa: 80S-DAD que la empresa me vendió y, recibo en este acto voluntariamente y a mi satisfacción los dos cheques por los montos anteriormente identificados referentes a mis prestaciones sociales, no teniendo nada mas que reclamar por este ni por ningún otro concepto con motivo de la relación laboral que me unía con la empresa: TRACTO CARIBE, C.A…, El Tribunal para valorar la presente documental, observa: Pretende el actor, por medio de la instrumental en estudio, acreditarse la propiedad del vehiculo objeto de la presente acción, no siendo esta la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se expondrá mas adelante, para tal acreditación, la cual deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas para demostrar la propiedad del vehiculo, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Copia simple de recibo de caja N° 005115 (f-06) Marcada “B”, de TRACTO CARIBE, C.A., de fecha 11 de junio del 2002, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, concepto: Abono a compra de HYUNDAI. El Tribunal observa en primer lugar, pretende el actor demostrar la compra del vehiculo objeto de la controversia, no evidenciando dicho recibo la propiedad del vehiculo automotor, y en segundo lugar, la presente documental fue impugnada y desconocida por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de parte de la promovente solicitar el cotejo, lo que de autos no se evidencia, pues el actor solicitó la exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 436 eiusdem, y tampoco se evidencia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Copia simple de Reporte de Cuentas por pagar (f-07) Marcada “B1”, de TRACTO CARIBE, C.A., de fecha 30 de Noviembre del 2003, por la cantidad de Bs. 22.776.409,00, del ciudadano OMAR ZANGA, donde se describen los préstamos realizados por la empresa. El Tribunal observa en primer lugar, que al igual que la anterior, pretende el actor acreditarse el pago del vehiculo objeto de la controversia, no siendo esta la prueba idónea, y en segundo lugar, la presente documental fue impugnada y desconocida por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de parte de la promovente solicitar el cotejo, lo que de autos no se evidencia, pues el actor solicitó la exhibición de documentos, de conformidad con el articulo 436 eiusdem, y tampoco se evidencia, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Factura emitida por KOREA MOTOR, C.A. (f-08), Contrato N° 1434, de fecha 31 de enero del 1998, para el cliente TRACTO CARIBE, C.A. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Certificado de Origen (f-09) Marcado “D”, emanado el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, del registro del vehiculo objeto de la controversia para TRACTO CARIBE, C.A. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento emanado de un organismo administrativo facultado por la ley para acreditar la propiedad de los vehículos automotores, a los efectos de demostrar la propiedad del vehiculo, y deberá ser concatenado con los demás documentales a los efectos de demostrar la titularidad del mismo. Así se decide.-
• Contrato de venta con reserva de dominio N° 207040400011275 (f-09), Marcado “E”. Notariado en fecha 27 de marzo de 19998, bajo el N° 1458, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay. En donde la Empresa KOREA MOTORS, C.A., le dio en venta a la empresa TRACTO CARIBE, C.A., el vehiculo objeto de la presente controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado, y para los efectos de demostrar la propiedad del vehiculo, es concordante con el certificado del M.T.C. Así se decide.-
• Factura N° 004130 (f-12). Marcado “F”. De ACAR MOTOR, C.A. de fecha 06 de Febrero del 2004, a favor del demandante, por la venta de un motor 3/4, y dos ejes balanceadores, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00, donde se señala el N° de serial del motor D4BB2R48730. El Tribunal para valorar la presente instrumental observa, que la misma fue desconocida en su oportunidad procesal, y fue ratificada por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ FALCÓN, en fecha 13 de julio del 2005, al exponer: “Reconozco tanto en su contenido como en su firma el Documento Privado, que consta al folio doce (12) de la presente causa, y que me ha sido presentado para su reconocimiento”.- y fue objeto de las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Señor Omar, puede decirnos la razón fundada por la cual usted el día de hoy reconoce que en el Documento que se le ha expuesto está su firma así como avala la operación de venta que allí se refleja”.- Contestó: “Si, yo fui el que vendí el repuesto y en ese momento trabajaba en Acar Motor C.A como Gerente de repuesto”.- fue objeto de las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: “Dentro de la Empresa Acar Motor C.A, existe una Junta Directiva, compuesta por un Administrador Principal y un Administrador Suplente, Indique Usted cual de estos cargos ocupa dentro de la Empresa” .- Contestó: “Ninguno de los dos”.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Como puede Usted, demostrar en este acto al Tribunal que prestó servicio a la Empresa Acar Motor, C.A. durante el tiempo de la emisión de la factura”.- Contestó: “Bueno, porque yo estaba trabajando en Acar Motor C.A. desde el año 2002, hasta el 7 de Mayo del 2005, que quiere decir que en el tiempo de emisión de la factura yo era el Gerente de Repuesto, cargo que desempeñé hasta el 7 de Mayo del 2005, ósea hasta hace dos meses; la factura tiene un Código que representa el código del motor, con esa factura le colocamos el código con que ese vehículo puede transitar con el motor”.- TERCERA REPREGUNTA: “Indique Usted, si tiene o tuvo autorización o poder autenticado de Acar Motor, para firmar la factura 4130”.- Contestó: “Si, este es el Número de factura 4130 y el Número de control esta arriba 009920”.- En este estado el Codemandado insiste en que el testigo conteste la repregunta, si tenía o no poder o autorización de Acar Motor para firmar la misma”.- CUARTA REPREGUNTA: “En que fecha fue emitida la referida factura”.- Contestó: “En la fecha que está impresa la factura”.- QUINTA REPREGUNTA: “Indique si en la respectiva factura aparece en letra legible su nombre y apellido”.- Contestó: “La factura tiene un código que vendedor 01 internamente en la Compañía es el código de mi departamento y aparezco como Omar González, mi firma está impresa debajo de la factura pero no es legible”.- SEXTA REPREGUNTA: “Podría usted identificar las mercancía, los equipos contenidos en la factura”.- Contestó: “Si”.- SÉPTIMA REPREGUNTA: “Solicito identifique los equipos contenidos en la factura”.- Contestó: “está facturado un ¾ de motor y dos ejes balanceadores”.- OCTAVA REPREGUNTA: “ Podría identificar y señalar si los eje a que hace referencia posee algún serial de identificación y expresarlo”.- Contestó: “Si, en la factura están identificado los dos ejes balanceadores con dos números de partes diferentes, que están impresos en la factura”.- NOVENA REPREGUNTA: “Indique al Tribunal para el momento que dice trabajar para la empresa Acar Motor que personas ocupaban los cargos en la Junta Directiva”.- Contestó: “Cargos de que”.- En este estado el Codemandado le solicita al Tribunal, le peticione al ratificante Copia de la cédula de identidad a los fines de su verificación en las presentes exposiciones”. El Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental, con la observación que la misma no demuestra la titularidad del vehiculo objeto de la controversia. Así se decide.-
• Copia simple de Inspección Judicial (f-13), realizada en fecha 08 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, donde se dejó constancia de que, en el estacionamiento Orozco, se encuentra el vehiculo objeto de controversia, y que el serial del motor es D4BB2R48730. El Tribunal no le confiere valor probatoria por haber sido realizado extra litem, sin el debido control de las partes. Así se decide.-
Durante el proceso:
DOCUMENTALES
• Facturas que se detallan a continuación (f-79 al 96):
o Numero de control 24018 y 25027, de RECTIFICADORA PORTUGUESA, de fechas 09-05-2003 y 22-08-2003, por reparaciones al vehiculo objeto de la controversia.
o Numero de control 0957 y 1260, de AUTO LOI, C.A., de fechas 01-10-2003 y 26-11-03, por compra de repuestos.
o Numero de control 15251 y 14229, de AUTOMUNDO, S.A., de fecha 16-10-2003, por compra de repuestos.
o Numero de control 3465 de REPUESTOS AUDIMAR, C.A., de fecha 01-12-2003, por compra de repuestos.
o Numero de control 6364, de SERVICIOS AGROINDUSTRIALES, S.R.L., de fecha 14-08-2003, de compra de repuestos.
o Numero de control 16270, por AUTOBRANMAR, C.A., de fecha 14-01-2004, de compra y reparación de repuesto.
o Numero de control 3105, de SÚPER REPUESTOS EL PALITO, de fecha 19-01-2004, por compra de repuestos.
o Numero de control 009921, 010176, 010296, 010722, 8497, 012586 y 016367, de ACAR MOTOR, C.A., de fechas 06-02-2004, 24-03-2004, 06-04-2004, 10-06-2004, 01-07-2003, 28-08-2003 y 04-10-2004, respectivamente, por compra de repuestos.
o Numero de Control 48280, de AGRO CAUCHOS RR, C.A., de fecha 10-06-2004, por la compra de 02 cauchos.
El Tribunal no les confiere valor probatorio a ninguna de las instrumentales anteriormente detalladas, por haber sido impugnadas y desconocidas por el co demandado, y debían ser ratificados durante el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de terceros extraños a las partes litigantes. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
• Inspectoría de Trabajo (Sala de Fuero), con sede en la Ciudad de Acarigua, a fin de que PRIMERO: remitiera copia certificada del Acta de Acuerdos y Ofrecimientos de fecha 05 de diciembre de 2003, entre la empresa TRACTO CARIBE, C.A., representada por el ciudadano OMAR MOTA, y el hoy demandante OMAR ZANGA, y SEGUNDO: informar si se encuentra otra acta, donde los representantes de TRACTO CARIBE, hubieran objetado dicha acta. Por lo que la Inspectoría de Trabajo (Sala de Fuero), por medio del Inspector Conciliador ABG. HISMELDA TROCONIS, en fecha 31 de mayo del 2005 (f-120), remite la copia certificada solicitada, e informe que en sus archivos no reposa Acta alguna donde se haya objetado el acta de fecha 05-12-2003. El Tribunal con respecto a esta prueba observa: que mal puede pretender el actor, por medio de la misma, acreditarse la propiedad del vehiculo objeto de la presente acción, pues en el presente proceso no se discute la validez del acta de fecha 05-12-2003, sino la titularidad del vehiculo objeto de la controversia, por consiguiente, esta prueba resulta contradictoria con las otras valoradas, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
• Gerencia de la Entidad Bancaria Banesco, con sede en la ciudad de Turén, a fin de que informara a este Despacho, sobre el Deposito Bancario N° 23839852, realizado por el hoy demandante, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y remitiera copia certificada de dicho deposito. A tal efecto, en fecha 22 de junio de 2005 (f-132), el Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, certifica que en fecha 10-06-2002, se recibió el depósito descrito, en la Cuenta N° 3921015037, a nombre de TRACTO CARIBE, C.A. El Tribunal con respecto a esta prueba observa: que mal puede pretender el actor, por medio de la misma, acreditarse el pago del vehiculo objeto de la presente acción, pues lo que se discute es la titularidad del vehiculo objeto de la controversia, cual al ser adminiculada con las demás pruebas aportadas para demostrar la propiedad del vehiculo resulta contradictoria, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
• Recibo de caja N° 005115 (f-06) Marcada “B”, de TRACTO CARIBE, C.A., de fecha 11 de junio del 2002, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, concepto: Abono a compra de HYUNDAI. El Tribunal observa en primer lugar, que la misma fue admitida en fecha 19 de mayo del 2005, y a tal efecto el Tribunal, comisionó al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía, para que intimara al ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, representante de la Empresa TRACTO CARIBE, según oficio 284-A, de fecha 16 de junio del 2005. el Tribunal observa, que esta prueba no fue evacuada, por lo que mal podría otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
• Reporte de Cuentas por pagar (f-07) Marcada “B1”, de TRACTO CARIBE, C.A., de fecha 30 de Noviembre del 2003, por la cantidad de Bs. 22.776.409,00, del ciudadano OMAR ZANGA, donde se describen los préstamos realizados por la empresa. El Tribunal observa en primer lugar, que la misma fue admitida en fecha 19 de mayo del 2005, y a tal efecto el Tribunal, comisionó al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía, para que intimara al ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, representante de la Empresa TRACTO CARIBE, según oficio 284-A, de fecha 16 de junio del 2005, de lo que se estima, que esta prueba al igual que la anterior no fue evacuada, por lo que mal podría otorgarle valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Realizada en fecha 02 de agosto del 2005 (f-185), por el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y a tal efecto observa que, en la inspección realizada, con el debido control de las partes, se donde se dejó constancia que en el estacionamiento Orozco, se encuentra el vehiculo objeto de controversia, y que el serial del motor es D4BB2R48730 y no D4BBV508591, ahora bien, si bien es cierto que el vehiculo ampliamente descrito no posee el mismo motor, no menos es cierto que, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia, que el demandante no pudo acreditarse la titularidad del vehiculo, y el motor forma parte integral del mismo. Así se decide.-
Parte co demandada Abogado HENRRY MOSQUERA:
• Documento Poder Especial (f-35). Conferido por los DAVIDE VERARDI y NICOLE LENGGENHAGGER HUBER, al promovente, por ante el Notario Publico del Estado de Florida, Condado de Broward de los Estados Unidos de Norteamérica, y Cónsul General en Miami, acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, y autenticado en fecha 04 de agosto de 2003, signado con el N° 145268, conferido para que compareciese a la Asamblea General Extraordinaria de Socios Accionistas. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no considerar que la presente instrumental no aporta nada a la controversia, pues solo prueba la representación judicial del Abogado. Así se decide.-
• Diligencia y Boleta de notificación (f-37 y 38), del Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en la causa PP11-S-2002-000411, que por homicidio culposo se le seguía al hoy demandante, donde este solicita la designación de Defensor al demandado HENRRY MOSQUERA, y el Tribunal le notifica tal designación. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no considerar que la presente instrumental no aporta nada a la controversia. Así se decide.-
Parte co demandada Empresa TRACTO CARIBE, C.A.:
DOCUMENTALES:
• Autorizaciones para Circular (f-48 al 61). Emanadas de la DIRECCIÓN ESTATAL DE MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DEL ESTADO GUARICO, donde autoriza a TRACTO CARIBE, C.A., para circular el vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la propiedad, al ser concatenado con los demás documentales debe demostrar la titularidad del vehiculo. Así se decide.-
• Comprobantes de Tramite N° 21861784 y N° 22769559 (f-63 y 64), por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en fecha 18 de junio de 2004, para solicitar el Certificado de Propiedad del vehiculo objeto de controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la propiedad, y demuestra la tramitación de la propiedad del vehiculo, e igual que la documental anterior deberá ser concatenada a los efectos de demostrar la titularidad del vehiculo. Así se decide.-
• Póliza de Seguros Los Andes (f-65), cancelada por TRACTO CARIBE, C.A., extendida desde el 28/07/2004 al 28/07/2005, del vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Recibo de Prima de Seguros Los Andes (f-66 y 67). De fecha 27/05/2004, a favor de TRACTO CARIBE, C.A., por la cantidad de Bs. 427.380,00, por el vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, que debió ser ratificado de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Permiso Provisional de Circulación N° 4492 (f-68), emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, fechado el 26 de enero del 2005, del vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la propiedad, y deberá ser concatenada a los efectos de demostrar la titularidad del vehiculo. Así se decide.-
• Autorización para Circular (f-69). Emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, OFICINA REGIONAL GUANARE, donde autoriza a TRACTO CARIBE, C.A., para circular el vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un instrumento administrativo, emanado del organismo con facultades para acreditar la propiedad, y deberá ser concatenada a los efectos de demostrar la titularidad del vehiculo. Así se decide.-
• Certificado de Registro de vehiculo (f-193), el cual fue presentado en su original, emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 08-06-2005, signado con el Numero 22769559, del vehiculo objeto de la controversia. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por las razones que han esgrimido y conformar la prueba idónea para acreditar la propiedad conforme a la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 48. Así se decide.-
• Copia del Registro de Comercio de ACAR MOTOR, C.A. (f-194), donde se evidencia que la Dirección de la misma, estará a cargo de un administrador principal y un administrador suplente, designándose para dichos cargos a la señor ANTONIO RIVERA y JOSÉ ANTONIO RIVERA BRANGER. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.-
El Tribunal para decidir observa:
Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés alegada por los codemandados en la contestación de la demanda.
Sobre esa la institución, es clásica la solución del maestro Luís Loreto, quien en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la puede afirmar el titular de un interés jurídico, circunstancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera:
“…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...”
Es importante señalar, siguiendo la definición de Luís Loreto que…
“…la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho sujetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva…
…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
Así entonces, la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y se expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, o, mejor, a quien le Ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.
Se trata de determinar esa identidad lógica entre la persona que la Ley considera habilitada para interponer la pretensión (en abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta a juicio. Esto explica, también, que los problemas de legitimación sea un asunto de inadmisibilidad de la pretensión y no el mérito de la misma, es decir, el juicio que realiza el Juez sobre la falta de legitimación o cualidad no apunta a determinar si hay mérito o no en la pretensión debatida, sino sólo en lo que respecta a la condición formal por la cual la Ley permite que determinada persona eleve la pretensión a un proceso.
El interés, debemos señalar que según la Doctrina de reciente factura en nuestro País:
“…nace en la cotidianidad por fuerza de la sociabilidad humana. Los intereses humanos serán jurídicos en tanto sean relevantes, es decir, que se adapten a los intereses tutelados por el Derecho, como normatividad, o que atenten contra los bienes y valores prescritos en la recta ordenación de las conductas sociales. Se trata de que el conjunto de normas que integran el derecho objetivo somete los diversos intereses que se le presentan a unos criterios de valoración, de modo que al elemento o componente meramente fáctico o material de interés se añade un elemento formal, que proviene de la calificación que del anterior se hace en dicha norma jurídica…” (Vid. Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis, pp. 546 y siguientes).
Abonando más sobre la Institución de la cualidad, el mismo maestro, LUÍS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, plantea ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRÍGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho.
El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.-
En conclusión este Tribunal, conforme al material probatorio analizado y de las actas que conforman la presente causa se determina que el actor OMAR TOMAS ZANGA QUISPE no es propietario, ni esta acreditado en autos tal cualidad, del vehiculo CLASE: CAMIÓN, PLACAS: 80S-DAD, MARCA; HYUNDAI, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFXKN7BPWV59212, SERIAL DE MOTOR: D4BBV508591, COLOR: BLANCO NOBLE, AÑO: 1998, al cual le fue cambiado el motor por el D4BB2R48730, de donde deviene falta de legitimación activa para sostener este proceso, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre al disponer:
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
De lo anterior se colige que la propiedad de un vehiculo es del quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, y de autos se evidencia que en fecha 30 de Septiembre de 2005 (f-192), el ciudadano OMAR GERONIMO MOTA CARRASCO, en su condición de representante de la empresa TRACTO CARIBE, consigna en un folio Certificado de Registro de vehiculo, siendo este el instrumento acreditado por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para evidenciar la propiedad del vehiculo objeto de la controversia, de allí pues, quien decide forzosamente debe declarar la improcedencia de la pretensión del tercero de dominio del bien suficientemente identificado. Así se decide.-
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara PROCEDENTE, la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegadas el co demandado Abogado HENRRY MOSQUERA, y por el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, C.A. y como consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de tercería, en cuanto a PRIMERO: se le reconozca el derecho de Propiedad sobre el vehiculo. SEGUNDO: Sea levantada la medida de embargo que sobre el mismo ha recaído y que le sea entregado. TERCERO: se le reconozca el derecho de propiedad sobre un motor; Serial N° D4BB2R48730, así como dos ejes balanceadores y que le sea entregado.
En cuanto a lo solicitado en el punto CUARTO del petitorio, vale decir; se decrete la existencia del “Fraude Procesal que con esta demanda signada con el N° M-105 se pretende concretar en perjuicio de mis derechos y por consiguiente se decrete la Nulidad de todas las Actuaciones realizadas en ese sentido”. El Tribunal, declarado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, inexorablemente, la declara IMPROCEDENTE. Así se decide y establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE, la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, alegadas por el co demandado Abogado HENRRY MOSQUERA, y por el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa TRACTO CARIBE, C.A. y como consecuencia, IMPROCEDENTE, demanda por la vía de TERCERÍA, incoada por el ciudadano OMAR TOMAS ZANGA QUISPE.-
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,
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