REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-82.-
DEMANDANTE TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, C.A. (TRASVALVI) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/07/1995, bajo el N° 73, Tomo 213-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL RODRÍGUEZ SORONDO, DURMAN ELIGREG, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-

DEMANDADA TRANSPORMAC, C.A. en la persona de su director Gerente NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, IVO GIOVANNY IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, Mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 7.276.0714, 166.258 y 5.206.348, respectivamente

APODERADO JUDICIAL ALDANA ROTONDARO, ÁNGEL NICOLÁS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.241, del ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

En fecha 07 de Septiembre del año 2004 (f-61), se admitió por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A., “TRASVALVI, C.A.”, contra la sociedad mercantil TRANSPORMAC C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, y solidariamente a los ciudadanos NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 14 de Octubre del 2004 (f-69), el alguacil de este Despacho consigna boletas de intimación y compulsas sin firmar.
En fecha 07 de Diciembre del 2004 (f-113), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, solicita se expida el cartel de intimación de los demandados, solicitud que es acordada por el Tribunal en fecha 15 de Diciembre del 2004 (f-116), de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero del 2005 (f-120), consigna 04 carteles de intimación.-
En fecha 15 de Diciembre del 2004 (f-52 del Cuaderno de Medidas), se practicó la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Despacho, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, notificándole de su misión a los ciudadanos NCOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ.
En fecha 02 de febrero del 2005 (f-127), comparece ante este Despacho el ciudadano ÁNGEL NICOLÁS ALDANA ROTONDARO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, solicitando este Tribunal se declare incompetente.-
En fecha 10 de febrero del 2005 (f-132), este Tribunal declara que la incompetencia alegada, en los términos expuesto, se hizo fuera del lapso.-
En fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-185), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, solicita la EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN.
El Tribunal por cuanto la demandada TRANSPORMAC, C.A. no formuló su oposición en el lapso previsto se procede como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y fija diez (10) días para que la deudora efectuara el cumplimiento voluntario.
En fecha 11 de Octubre del 2005 (f-187), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, solicita la EJECUCIÓN FORZOSA DEL DECRETO DE INTIMACIÓN.
En fecha 14 de Noviembre del 2005 (f-189), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, solicita:
“…Solicito la ejecución forzosa del decreto de intimación y que proceda a decretar embargo ejecutivo, sobre el bien embargado, por ser propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en los artículos 526 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el articulo 49 ord. 8 Ídem”

En fecha 18 de Enero de 2006 (f-190), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, solicita se sirva resolver lo solicitado anteriormente.-

El Tribunal para pronunciarse observa:
La presente acción es tramitada por la vía del procedimiento especial intimatorio o monitorio, el cual es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 650 ejusdem, establece:
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, EL TRIBUNAL NOMBRARÁ UN DEFENSOR AL DEMANDADO CON QUIEN SE ENTENDERÁ LA INTIMACIÓN. (Subrayado y mayúsculas propias)


De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada se encuentra compuesta por un litis consorcio pasivo necesario, compuesto por la sociedad mercantil TRANSPORMAC C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, y solidariamente a los ciudadanos NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ.-
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litis consorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

En este supuesto, si bien es cierto en la presente causa, se libraron los carteles que refiere el proceso intimatorio, y de igual forma que los ciudadanos NICOLINO DE JESÚS YERROBINO HERNÁNDEZ, y MARIA AUXILIADORA CARRILLO RUIZ, tienen conocimiento de la acción que se les demanda, no menos es cierto que el ciudadano IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ, hasta la fecha no tiene conocimiento del juicio instaurado en su contra, o por lo menos no consta en autos, y de aceptar este Despacho la posición esgrimida por la parte actora, inexorablemente, estaríamos a la espalda de las debidas garantías constitucionales y procesales, de tal actuación, se culminaría un proceso, sin ser oída a una de las partes co demandadas, conculcando el numeral 3° del artículo 49 de la vigente carta política; aunado a ello el artículo 2° de la citada carta, estatuye que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social…”, la preeminencia de los derechos humanos. Todos estos valores integran el estado democrático y social de derecho, de justicia, cuya esencia es el hombre mismo y el respeto a sus derechos inalienables (Derecho a la Defensa y al Debido proceso).
No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.
Para decidir lo solicitado por la parte actora, el Tribunal manteniendo criterios jurisprudenciales, doctrinales y, conforme al postulado constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º, que el debido proceso y la defensa son garantías inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, además de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa. Así mismo, el numeral 3º del referido artículo reza lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete” (subrayado por el tribunal).

El debido proceso obliga a que los justiciables estén en conocimiento de los mecanismos procesales que permitan tutelar la defensa, de no ser así, se estaría en una suerte de disposición posterior de precedentes procesales que no pueden tener aplicación. La garantía en comento exige que el justiciable esté siempre en conocimiento de los medios adecuados para ejercer eficazmente su defensa.
Ahora bien, por cuanto en fecha 11 de Enero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, consignó en originales cuatro (04) carteles de Intimación publicados en el diario ULTIMA HORA, en fecha 17/12/04, 24/12/04, 30/12/04 y 07/01/2004, y en fecha 26 de enero de 2005, la Secretaria de este Tribunal, deja constancia que fijo Cartel de Intimación en la morada del demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes citado, ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de NOMBRARLE DEFENSOR JUDICIAL, al co demandado IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ, con quien se entenderá la intimación, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones desde el auto de fecha 23 de Septiembre de 2005 inclusive, hasta la presente decisión exclusive.-
Por consiguiente se nombra a la Abogado ANET ALZURU, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.176 como defensor judicial del ciudadano IVO GIOVANNI IERROBINO MOTTOLA HERNÁNDEZ, a quien se acuerda librar boleta para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente en horas laborables, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará juramento de ley. Líbrese la boleta. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintitrés días del mes de enero de año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero


La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste,