REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-81.-
DEMANDANTE NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.388.416.-

APODERADO
JUDICIAL MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.-

DEMANDADOS ZAVARCE DE ALVARADO LILA JUDI; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE; DANIEL ALVARADO ZAVARCE; CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE; RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.626.607, V-10.136.148, V-10.136.161, V-12.299.063, V-12.299.061 y 12.546.016, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL RENE ROMERO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de Junio de 2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la abogado Mixgladis Yoide Utriz, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos ZAVARCE DE ALVARADO LILA JUDI; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE; DANIEL ALVARADO ZAVARCE; CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE; RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, la cual estimó en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).-
El Tribunal de la causa, por auto de fecha 07 de Julio de 2000 (Folio-33), ordeno el emplazamiento de los demandados, comisionando para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Cacique Manaure del Estado, y en cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado.-
En fecha 26 de Septiembre de 2000 (Folio-35), la apoderada de la parte actora insistió en el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual le fue negada por auto de fecha 23 de Octubre del 2000 (folio 36).-
En fecha 25 de Septiembre de 2002 (Folio-143), El Juez Suplente Especial, abogado Lester Cordido, se AVOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada se dio por Citado, (folio 145).-
En fecha 8 de Noviembre de 2002 (Folio 148 al 150), el apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.-
En fecha 12 de Noviembre de 2002, (folio 153), por medio de diligencia la abogada mixgladys Yoide Utriz, solicita al Tribunal que no se admita la Contestación ni la Reconvención, por extemporánea, por cuanto el lapso de contestación concluyo el día 05/11/2002.-
En fecha 13 de Noviembre de 2002, (folio 154), por auto el Tribunal Declaró extemporánea la contestación de la demanda realizada en fecha 08/11/2002, por lo que la reconvención propuesta es Inadmisible por haber sido presentada extemporáneamente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2002, (folio 155), el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, solicito aclaratoria del auto dictado por el Tribunal, por cuanto no se tomo en cuenta los tres días hábiles para que las partes puedan intentar las acciones pertinentes si no están de acuerdo con el nuevo Juez que conoce de la causa; y en esa misma fecha, el mismo apoderado de la parte demandada apeló de la decisión.-
En fecha 20 de Noviembre de 2002, (folio 158), el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación del auto dictado de fecha 13/11/2002.-
En fecha 25 de Noviembre de 2002, (folio 159), el Apoderado Judicial de la parte demandada apela de la decisión del Tribunal de fecha 13-11-2002, la misma se oye en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado de alzada.-
En fecha 28 de Marzo de 2003, (folios 336 al 344), por decisión dictada por el tribunal en alzada se declaró con lugar la apelación, revocó el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 13-11-2002 y repuso la causa al estado al estado de que el a quo se pronunciara sobre la admisión o no de la reconvención.- así mismo en este misma fecha (folio 2 de la segunda pieza), se admitió la reconvención propuesta y se fija el quinto (5to) día de despacho para que la parte reconvenida diera contestación a la misma.-
En fecha 07 de Abril de 2003, (folios 3 al 8 de la segunda pieza), la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención planteada.-
En fecha 05 de Mayo de 2003, (folios 9 al 14 de la segunda pieza), durante el lapso probatorio el apoderado judicial promovió pruebas, reproduciéndose el merito favorable de los autos; así mismo el de la parte actora produjo el mérito de los autos.- Agregadas dichas pruebas, consta en autos su admisión en forma parcial de la siguiente manera:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
El Tribunal negó la admisión como prueba del libelo de la demanda, por considerar que no es un medio de prueba.
Las demás pruebas de la parte actora y las promovidas por la parte demandada, se admitieron, en cuanto a lugar en derecho, dejando su apreciación a la definitiva.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia.
En fecha 28 de Enero de 2004, el Juez temporal, Abogado Ignacio José Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la continuación de la causa, previa la notificación de las partes.-
En fecha 04 de Marzo de 2004, (folio 41 de la segunda pieza) el abogado Nicolás Humberto Varela, apeló de la decisión por no estar conforme.-
En fecha 12 de Marzo de 2004, (folio 42 de la segunda pieza) el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito, a fin de que conozca de la misma.-
En fecha 25 de Marzo de 2004, (folio 44 de la segunda pieza), se cumplió con lo ordenado con oficio N° 0850-390; así mismo en esa misma fecha el Juez Suplente especial de ese Juzgado se INHIBIO de conocer la causa.-
En fecha 27 de Mayo de 2004, (folios 70 y 71 de la segunda pieza), el apoderado de la parte demandada presento escrito de Informes, en dos folios útiles, de igual forma la apoderada de la parte actora en fecha 08 de Junio (folio 74 fte y vto), presento escrito de informes constante de un folio útil.-
En fecha 11 de Agosto de 2004, (folios 76 al 92 de la segunda pieza), el Juzgado Superior Civil, declara NULA Y SIN EFECTO, la diligencia del apoderado de la parte demandada, abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA de fecha 25/09/2002, así como todos los actos subsiguientes a ésta, incluyendo la Sentencia del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial. De igual forma ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de citar a los demandados para que comparezcan a dar Contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Septiembre de 2004, (folio 102 de la segunda pieza), Este Juzgado Segundo de primera Instancia se AVOCA al conocimiento de la causa.-
En fecha 13 de Septiembre de 2004, (folio 123 de la segunda pieza), este Juzgado ordena la citación a los demandados, tal como fue acordado en el auto de admisión de fecha 17 de Julio del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito.- Para lo cual se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcon. Se libró Boletas con Despacho de citación. Así mismo Recibida la Comisión en fecha 09 de Diciembre de 2004, del mencionado Juzgado. (Folios 128 al 199 de la segunda pieza). Donde se observa claramente que no se logro la citación de los demandados.-
En fecha 14 de Enero de 2005, (folio 200 de la segunda pieza), la apoderada de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los demandados, ya que no fue posible la citación personal de los mismos.-
En fecha 20 de Enero de 2005, (folio 201 de la segunda pieza), se cumplió con lo ordenado y se libro cartel.- el mismo fue retirado por la abogada de la parte actora en fecha 21 de Enero de 2005.-
En fecha 23 de Enero de 2006, (folios 211 al 214 de la segunda pieza), comparece por ante este Despacho el abogado RENE ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.290, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ZAVARCE DE ALVARADO LILA JUDI; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE; DANIEL ALVARADO ZAVARCE; CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE; RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, tal como consta en Poder Original que riela a los folios 215 al 218 fte y vto, presentó escrito en cuatro (4) folios útiles y solicitó al Tribunal la PERENCION DE LA INSTNCIA, por haber trascurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya activado la citación procesal de los demandados.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (el resaltado es nuestro) Se observa, que revisado en el expediente C-81, contentivo de demanda intentada por el ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ contra los ciudadanos ZAVARCE DE ALVARADO LILA JUDI; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE; DANIEL ALVARADO ZAVARCE; CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE; RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE, por Cumplimiento de Contrato; se constata que la ultima actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 14/01/2005 (folio 200), por lo que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde la fecha antes indicada, sin haberse ejecutado por la parte actora ningún acto que impulse el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el apoderado de la parte demandada procedente y así se decide.-.



DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NESTOR JOSE MORILLO LOPEZ contra los ciudadanos ZAVARCE DE ALVARADO LILA JUDI; GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE; DANIEL ALVARADO ZAVARCE; CARLOS RAUL ALVARADO ZAVARCE; RICARDO ARTURO LUIS MOISES ALVARADO ZAVARCE Y CRISTINA AURORA ALVARADO ZAVARCE; en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte actora mediante boleta.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,