REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-478
ACCIONANTE RUMBA 90.3 F.M., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 56, Tomo 140-A, por medio de su Presidente ÁNGEL ALEXIS PÉREZ LÓPEZ, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.931.535.-

APODERADOS JUDICIALES MARBELLIS ARIAS MENDOZA y ACHUNE CONSTANTINE COSTA, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 54.635 y 92.459, respectivamente.

ACCIONADA INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 F.M.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1.996, bajo el N° 57, Tomo 18-A, en la persona de su representante legal LUIS AMERICO LOPEZ RONDON, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.470.412.-

APODERADO JUDICIAL ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.848.-

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 17 de Noviembre de 2005, pretensión de Amparo Constitucional, cuando el ciudadano ÁNGEL ALEXIS PÉREZ LÓPEZ en su condición de Presidente de RUMBA 90.3 F.M., denuncia la presunta violación del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de INVERSIONES 106.9 F.M. (RADIO GLOBO, C.A.), solicitando se le prohíba la utilización y comercialización del nombre “RUMBA”, porque dicho nombre pertenece a su representada.-
La acción es admitida en fecha 18 de Noviembre del 2005 (f-14), acordándose la citación de la querellada en la persona del ciudadano LUÍS AMÉRICO LÓPEZ RONDÓN, representante legal de INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 F.M.).-
En fecha 05 de Diciembre de 2005 (f-28), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación sin firmar, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada en la boleta y el representante legal de la querellada no se encontraba.-
En fecha 09 de Diciembre de 2005 (f-35), al Apoderada Judicial de la querellante Abogada ACHUNE CONSTANTINE COSTA, solicita se practique la citación por carteles.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005 (f-36), acuerda la citación por carteles, en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”.-
En fecha 09 de Enero de 2006 (f-38), consigna ejemplares del cartel publicado en el diario EL REGIONAL, en la pagina 22, y en el diario ULTIMA HORA, en la pagina 02, en fecha 06 y 09 de Enero de 2006, respectivamente.-
En fecha 09 de Enero de 2006 (f-41), la secretaria de este Despacho deja constancia de haber fijado cartel en la morada del querellado.-
En fecha 12 de Enero de 2006 (f-42), el Tribunal vista la no comparecencia de la parte demandada, designa como Defensor Judicial al Abogado HUMBERTO VALERA, a quien se acordó librar boleta.
En fecha 17 de Enero de 2006 (f-58), el Abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, consigna poder debidamente notariado, dándose por citado.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2006 (f-62), el Tribunal fija para el día Miércoles 25 de Enero de 2006, a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar la audiencia oral y publica, revista en el articulo 26 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, luego de escuchar las alegaciones de las partes, el Tribunal declaró:
“…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por violación del artículo 115 del texto constitucional. Así se decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Es todo y conformen firman. A las 12:25 p.m…”

PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…

El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En el presente caso, la parte agraviada alega la presunta violación del derecho constitucional contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

El Tribunal para admitir observa:
En el presente asunto la accionante aduce que le ha sido vulnerado el derecho de propiedad, cuando la querellada utiliza el nombre de RUMBA 106.9 F.M., Acarigua, siendo que le pertenece, por lo cual este Tribunal considera que esta circunstancia pudiera constituir un caso de homonimia y de competencia desleal, lo que hace necesario examinar el articulo 28 del Código de Comercio, no antes sin hacer las siguientes precisiones.
De una revisión que ha hecho este juzgador, en este circuito judicial sobre casos que guarden relación con el objeto de la decisión, pudo constatar que sobre este mismo punto se originó en fecha 17 de diciembre de 2003, un pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial, en el expediente 23415, sobre el mismo objeto (Amparo Constitucional a la propiedad), y el cual fue propuesto por la misma parte accionante (RUMBA 90.3 F.M.) en contra de la querellada INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 F.M), ambas suficientemente identificadas en autos, y esa pretensión inicial fue inadmitida en esa fecha, y luego, en fecha 17 de noviembre de 2005, propone el recurrente de nuevo la pretensión tuteladora de los derechos de raigambre constitucional, bajo las mismas argumentaciones fácticas y fundamentos jurídicas, persiguiendo propiciar otro pronunciamiento sobre la misma pretensión de Amparo Constitucional, favorable a sus intereses, a través de otro Tribunal, circunstancia que toma en consideración este Despacho para motivar la presente decisión, es así, en la fecha primeramente anotada el Juzgado se pronuncio de la siguiente manera:
“…Con respecto a la acción propuesta y a los hechos explanados en el escrito que la contiene, este Tribuna observa:
El calificado mercantilista venezolano Alfredo Morles Hernández, refiriéndose a la competencia desleal o ilícita clasifica los actos que la constituyen en actos de confusión, actos de denigración y actos de desorganización (“Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho. Caracas 1986, pagina 255) y Roubier citado por este mismo autor en la página 256 de la misma obra y tomo subdivide los medios de confusión de la siguiente manera:
a) Confusión sobre nombres y denominaciones de establecimientos.
b) Confusión sobre los signos distintivos.
c) Similitudes en el aspecto exterior de los establecimientos.
d) Vinculación indiscreta a una firma competidora.
e) Sustitución de mercancías.
Agrega Morles Hernández en la página 257 de la misma obra y tomo, que los actos de confusión están dirigidos a aprovechar la equivocación del consumidor (que en el caso en estudio serian los radioescuchas y anunciantes), mediante imitación de nombres y productos del competidor mas acreditado.
El mismo autor señala también en la misma obra y tomo textualmente lo siguiente:
“La doctrina discute acerca de la fundamentación jurídica de la acción derivada de la competencia desleal.
La justificación mas antigua y tradicional es la seguida por la doctrina francesa y acogida por la jurisprudencia de ese país, según la cual se asimila la acción a una acción ordinaria de reclamación de daños y perjuicios. En nuestro país esta ha sido, en alguna ocasión (Almacenes Triple A, C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela, C.A.) la tesis aceptada judicialmente, con la particularidad de que se le ha dado fundamento en el daño moral. Sin embargo, modernamente se ha tratado de buscar un basamento diferente a la acción, partiendo de la hipótesis de que no se requiere dolo o culpa –de dificultades probatorias- así como tampoco daños efectivamente causados. Como dice Mármol “Los justos limites que el uso ha fijado a la competencia entre comerciantes deben ser obligatorios en todo caso, y sus violaciones deben ser corregidas y reparadas, aunque sean fortuitas”.
Se ha intentado justificaciones basadas en la protección del derecho a la personalidad, argumentando que uno de los derechos de la personalidad es la lealtad a la competencia (Kohler). En sentido similar, Ascarelli.
Mármol coincide con Solá Cañizales y Josseand al aceptar que quien ejercita la competencia ejerce un derecho, pero que cuando la competencia es desleal se incurre en abuso del derecho (articulo 1.185, in fine del Código Civil).
Para que el acto de competencia desleal pueda configurarse, se requiere:
a) Que el acto sea de competencia;
b) Que sea “desleal”;
c) Que produzca perjuicios.
En nuestro país no podría aceptarse la tesis de Ascarelli de que es irrelevante que el acto cause perjuicios y de que basta su mera posibilidad. En efecto, si aceptamos que la acción se basa en el abuso del derecho, estamos presuponiendo que se trata de una acción de daños y perjuicios”…

Finalmente concluye en la decisión “Los hechos explanados en el escrito con el que se intenta la acción, de ser cierto el derecho legal al uso exclusivo del termino “RUMBA” y las infracciones a este derecho por parte de INVERSIONES 106.9 RADIO GLOBO 106.9 F.M., constituirían claramente actos de competencia desleal o ilícita.”
En ese mismo orden lógico, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por el juzgado superior para esa fecha a la decisión apelada, en el cual sostuvo:
“…en el presente caso el accionante alega le ha sido violado su derecho de propiedad, y fundamenta su petición en el hecho de que la demandada ha utilizado el nombre de RUMBA 106.9, Acarigua F.M., y que este le pertenece…
Así en relación a la competencia desleal, según nuestros autores patrios Hugo Mármol Marquis y Alfredo Morles Hernández, para que se cumpla esta figura es necesario que se cumplan tres requisitos: que el acto sea de competencia, que sea desleal y que cause perjuicios.
Y de conformidad con el articulo 28 del Código de Comercio estaremos en presencia de un caso de homonimia cuando un comerciante utiliza el mismo nombre de otro que ya lo ha registrado como firma mercantil suya, por lo que si el accionante considera que la accionada esta utilizando su mismo nombre y con ello está incurriendo en competencia desleal, y en consecuencia le esta violando el derecho de propiedad (consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que considera tiene sobre la denominación RUMBA 90.3 F.M., C.A., podrá ejercer no solo la acción de indemnización de daños a que se hace referencia el a quo en el auto por el cual negó la admisión de la demanda (que no es la pretensión del accionante), sino que podrá ejercer la acción de prohibición a otros de utilizar su nombre o razón mercantil que le confiere el articulo 28 del Código de Comercio, disposición que tiene como fundamento en el derecho de propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución Nacional.

Citando para tal fecha el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 29/01/2002, caso Asociación Civil Caracas Country Club en Amparo; 06-06-2002, caso H. J. Sánchez en amparo; 30/01/2003, caos L. A. Valero en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. en amparo, ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida “...ya que si bien es cierto existen otros recursos ordinarios, tales recursos no constituyen un procedimiento más breve, más seguro y más eficaz...”.
Sobre este particular, la Sala observa que en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (subrayado de esta sentencia).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”…”

Declarando finalmente la Instancia Superior lo siguiente:
“…Por lo que, con fundamento en la doctrina supra señalada, al existir un medio procesal ordinario a través del cual puede solicitar se le reestablezca el derecho de propiedad que alega tener sobre tal nombre, se hace necesario confirmar la sentencia apelada…. QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por RUMBA 90.3 F.M. C.A., contra INVERSIONES 106.9 (Radio Globo 106.9 F.M.)… ”

Ahora bien, citados los criterios arribas copiados es forzoso para este Tribunal declarar en esta fase la INADMISIBILIDAD de la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la querellante en contra de INVERSIONES 106.9 (RADIO GLOBO 106.9 F.M.), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Considera necesario para este juzgador señalar, que la norma supra copiada ha tenido un avance y desarrollo jurisprudencial, dentro de los cuales vale citar los criterios interpretativos por el Máximo Tribunal sobre la Inadmisión, a tal efecto este mismo juzgador sostuvo en decisión de fecha 07 de Octubre del año 2003, en la acción de amparo constitucional que incoaran los ciudadanos MARLON LARA y ANÍBAL ROMERO, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO ESTUDIANTIL DEL VICE-RECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA, lo siguiente:
“En aplicación del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que la pretensión de Amparo resulta inadmisible cuando el agraviado hubiera optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por esta vía extraordinaria la restitución del derecho que estima vulnerado.
Conforme a esta inicial interpretación dada al mencionado numeral 5, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencia y doctrinario, que no obstante el demandante no hubiera intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional…”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”

Entonces, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el articulo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo.
De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, Caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del articulo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo Juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional. La referida sentencia, a la cual la Sala alude necesariamente estableció:
“…resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función…”

En conformidad a lo expuesto, y a la luz de la norma contenida en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual consagra el presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, desde luego, el cual se podrá declarar, tanto en la decisión del proceso iniciado con la Acción de Amparo, puede consistir, bien sea en la inadmisión de la acción o en la desestimación de la misma.
Con respecto a la acción propuesta y a los hechos explanados tanto en el escrito de querella como en la excepciones y defensas vertidas, este Tribunal determina que el punto central debatido no lo constituye una expresa violación de normas constitucionales, como seria en el presente caso el articulo 115 de la vigente Constitución, el cual garantiza el Derecho de Propiedad, toda vez que, la Acción de Amparo Constitucional es el remedio procesal mediante el cual se protegen los derechos fundamentales enmarcados en la vigente Carta Política, y solo procede cuando existe violación directa de las normas constitucionales, de tal manera el Juez Constitucional, no puede entrar a examinar la normativa legal, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia de violación de la norma constitucional, todo esto en razón de que este Tribunal comparte los criterios antes señalados de ambas instancias, al considerar, en este caso lo que puede estar afectándose serian derechos consagrado en la ley, como una competencia desleal, si fuera el caso, en tales consideraciones este Tribunal respetando cualquier otro mejor criterio considera que la misma es INADMISIBLE, de conformidad con lo que dispone el numeral 5° del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los criterios de interpretación que ha hecho la Sala Constitucional de dicha norma. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas esgrimidas en la Audiencia Constitucional. Por cuanto la presente acción es incoada entre particulares se condena en costas procesales a la parte querellante conforme lo establece el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ÁNGEL ALEXIS PÉREZ LÓPEZ en su condición de Presidente de RUMBA 90.3 F.M., contra INVERSIONES 106.9 F.M. (RADIO GLOBO, C.A.), de conformidad con lo que dispone el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 33 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un días del mes de enero de año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste,