ASUNTO: PP01-L-2005-000279
PARTE DEMANDANTE: Duilio De Jesús Tochon, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.985.583 y domiciliado en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.610.
PARTE DEMANDADA: “Distribuidora de Alimentos, C. A.” (DIALCA), inscrita originalmente por ante el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, bajo el número 5751, tomo 42 en fecha 22 de noviembre de 1989.
REPRESENTANTE LEGAL: Carlos Eduardo Rodríguez Carvallo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 8.052.922, en su carácter de Gerente de la empresa demandada.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Carrero, inscritas en el Inpreabogado con los números 10.534 y 90.222, respectivamente.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
AUDIENCIA PRELIMINAR



Hoy, jueves doce (12) de enero de 2.006, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia que el ciudadano Alguacil de guardia anunció el inicio de la sesión en la Sala de Espera de este Circuito Judicial Laboral, verificándose la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado Elibanio Uzcátegui y de las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley, todos identificadas en el encabezamiento de esta acta. Seguidamente se dio inicio a la reunión fijada para el día de hoy, y las partes, luego de ejercer el derecho de palabra, y debidamente facultados para “desistir, convenir y transigir” tal y como se evidencia de los poderes que constan en autos, manifestaron que a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo: el apoderado judicial del demandante, manifiesta que desiste del presente procedimiento por cuanto la acción (pretensión), se encuentra prescrita. En consecuencia, la parte demandante solicita el pago de una bonificación especial a los efectos de poner fin al asunto objeto del presente juicio, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), la cual conviene en pagar la demandada en este acto, y lo hace a través de cheque Nº 60023391, librado contra la cuenta corriente Nº 0105010751810703729-4, del Banco Mercantil, emitido a favor del Apoderado Judicial del demandante, abogado Elibanio Uzcátegui, por el monto arriba señalado. En virtud del acuerdo al cual han llegado las partes en esta Audiencia Preliminar, las mismas han decidido suscribir la presente transacción, y el Apoderado Judicial del demandante, Abogado Elibanio Uzcátegui, suficiente y expresamente facultado para celebrar esta transacción y recibir cantidades de dinero, según consta del instrumento poder que riela al expediente, manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida por la demandada como bonifi8cación especial, así como con la forma de pago, y declara también, que recibió en este acto el cheque antes identificado. El Tribunal deja constancia que el Apoderado Judicial del demandante, recibió en conformidad en este acto el cheque antes identificado, cuya copia se ordena agregar a estas actuaciones. Igualmente, ambas partes declaran, que suscriben esta transacción de forma libre y voluntaria, y que en consecuencia nada queda a deberle la demandada por conceptos laborales, ni por ningún otro al demandante, dando así por terminado el proceso, y solicitan la homologación de la presente transacción, se devuelvan las pruebas aportadas, se expidan tres (03) copias certificadas de esta acta y del cheque y sea acordado el archivo del presente expediente. Por consiguiente, en vista de que el acuerdo contenido en la presente acta, es producto de la voluntad libre y espontánea manifestada por las partes, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho ni al orden público, ni implica renuncia a los derechos básicos e irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y en vista de que la mediación ha sido fructífera, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Homologado el acuerdo celebrado entre las partes, se da por concluido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. Así se establece. Seguidamente, se deja constancia que las partes recibieron las pruebas aportadas, a su entera satisfacción. Vista la solicitud de las partes de las copias certificadas de esta acta y del cheque, el Tribunal acuerda en conformidad y acuerda expedirlas por secretaría. Finalmente, siendo las 11:00 de la mañana, se declara concluida la Audiencia Preliminar, se procedió a dar lectura del acta y conformes firman los comparecientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. 194° y 146° Dada, sellada y firmada en el despacho del juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006)
EL JUEZ,

Abg. Ignacio Landáez Lafée

LOS COMPARECIENTES:

Apoderado Judicial de la parte demandante,

Abg. Elibanio Uzcátegui

Las Apoderadas Judiciales
de la empresa Demandada,

Abg. Violeta Bradley Rodríguez Abg. Virginia Carrero B.

LA SECRETARIA

Abg. Josefa Carmona