REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: PP01-L-2005-000200
DEMANDANTE: SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.008.423, y de este domicilio.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N° 1, e inscrita en el Registro Subalterno de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el día 12 de enero de 1.971, bajo el N° 10, folios 21 Vto. Al 25 Vto., Protocolo 1, representada en este acto por su Presidente CLISANTO DARIO GUTIERREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.379.458.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.052.037, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro31.786.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.254.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.752.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia Definitiva
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el Ciudadano Sandro Ricardo Orellana Rivas, contra la empresa Asociación Civil Ruta N° 1 (f. 1 al 5). Aduce el actor que ingreso el día 15/08/1.994 y finalizó el 11/09/2004, siendo despedido injustificadamente por la demandada, sin que existiera motivo alguno, desempeñando el cargo de chofer de las busetas que forman la Ruta N° 1, en forma ininterrumpida, continúa alternándose durante todos estos años las unidades de transporte que conforman la Asociación Civil. Igualmente alega que por cuanto cursa una demanda marcada con la nomenclatura 061-2005, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la cual no se reclamaron los conceptos referentes a las utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Asimismo, el actor reclama a la demandada que le haga efectivo el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 7.757.000; de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También reclama el pago de los intereses de mora, previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido el 26/08/2004, más la indexación o corrección monetaria tal como lo determina el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales del Abogado.
Admitida la demanda en fecha 16-09-2.005, y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 13-10-2005, se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades tal como consta en las actas respectivas, y en fecha 24 de octubre de 2.005, el Tribunal deja constancia de que no hubo acuerdo, ni total, ni parcialmente, ni aceptaron acogerse al arbitraje; las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal, y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 21 al 22) Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
En fecha 31 de Octubre de este mismo año, se recibió escrito de contestación de demanda, que cursa desde el folio (f. 52 hasta el f. 56).
En auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 57), y fue recibido en fecha 02 de noviembre del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f. 59).
En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 60 al f. 61)
En fecha 10 de noviembre del presente año, se fijo la fecha para la realización de la audiencia oral y pública el día jueves 24 de noviembre del presente año y por acta de fecha 21 de noviembre de 2005, las partes acordaron suspender la presente causa, y el Tribunal fijo que la celebración de la audiencia de juicio se celebrará el día 11/01/2006, según consta (f.63)
En fecha 10/01/2006, auto de avocamiento de la Juez Suplente Especial Abg. Cirley Marlene Viera Montero, para conocer la presente causa, que cursa al (f. 65).
En fecha 16 de enero de 2006, se realizó la audiencia oral y pública comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, en la cual las partes exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en auto.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL.
La parte demandante al momento de exponer sus hechos lo hace en los siguientes términos: Esta demanda viene a ser un complemento en función de que en la misma se especifica que quedaron dos conceptos que no se demandaron en la primera demanda, que se interpuso por ante el Tribunal de Sustanciación y Mediación. En esta demanda hacemos referencia exclusivamente a dos conceptos que son: las vacaciones que no se solicitaron y las utilidades que también fueron objeto que no haberse interpuesto en el libelo original, por esta razón cuando fuimos llamados a la etapa conciliatoria, en virtud de que ya el juicio original había pasado al Tribunal de Juicio, no fue posible que llegáramos a un acuerdo, de tal manera que por estas circunstancias nos encontramos aquí y en ese libelo nosotros explicamos que en virtud de que se obvio esos dos conceptos demandamos que se nos debían los mismos, producto de los diez (10) años ininterrumpidos de trabajo que había tenido el ciudadano Sandro Orellana con la Asociación Civil Ruta N°1, que le correspondían las vacaciones, y utilidades, por esa razón nosotros hacíamos ese petitorio, en la contestación de la demanda nosotros observamos que evidentemente la parte demanda al igual que de hecho en el escrito original solicito la falta de cualidad, nosotros alegamos que no había tal falta de cualidad producto de que efectivamente de la constancia que consta en este expediente constancia simple la cual, se determinaba que el ciudadano Orellana había comenzado a trabajar el 15 de agosto de 1994 y que el ciudadano Darío Gutiérrez, para ese entonces Presidente y se evidencia que el ciudadano Sandro tal como lo dice la constancia, si Ud. lee la constancia presta servicio para esta Asociación Civil Ruta N° 1, se lee clara y diáfanamente de tal manera que ese es nuestro punto de apoyo, nuestra guía principal, nuestra prueba fundamental, para demostrar que efectivamente que no solamente trabajaba para la Asociación Civil Ruta N° 1, sino que la Asociación Civil si tiene cualidad para estar en juicio, y como se beneficiaba la Asociación de que los mismos Estatutos señalan las responsabilidad que tienen los socios de aportar una gran cantidad de dinero para el mantenimiento, el pago de prestaciones sociales y la actividad que realizan todos los chóferes no solamente son socios como tal sino que la institución por que de no hacerse ese trabajo de chofer mal podría tener beneficio en todo caso la Asociación Civil Ruta N° 1, este es el génesis de estos Estatutos. La Asociación Civil funciona con una cantidad de asociados y éstos para poder acceder a tener buseta, tienen que pedir que la asociación interceda por ellos, es la Asociación quién determina como van ellos a adquirir la buseta a quien se dirigen en este caso a Fontur, que es el Instituto que siempre le da a ellos la buseta para que sea asignada a cada uno de los socios, los socios cuando tienen que pagar le pagan a la Asociación y entonces la asociación le pagara a Fontur, esa es la manera de ellos tener acceso directo a las busetas. De tal manera que la Asociación Civil, como tal tiene derechos y obligaciones, tiene derecho con los socios y los socios tienen obligaciones con ella. Pero ellos también hacen actividades mercantiles de hecho dicen cuando ellos le solicitan Fontur para que les venda x cantidad, están haciendo una actividad netamente mercantil, es decir, si tienen derechos y obligaciones y por tal razón tienen el derecho de cancelar prestaciones sociales como lo dicen los estatutos. Eso es lo que hemos venido nosotros, durante todo este ínterin determinando que no hay falta de cualidad lo que existe es un derecho que tiene el trabajador de cobrar prestaciones sociales a la Institución donde presto sus servicios y con está constancia para que tendría en todo caso el Sr. Darío Gutiérrez que darle una constancia a un trabajador no tendría sentido, de tal manera que esta constancia se abastece por si misma y ya sabemos las resultas del criterio que se maneja porque este es un caso que esta conectado directamente con el juicio principal de tal manera que nosotros ante esta instancia y en vista de que tenemos el juicio de primera instancia, solicitamos al A-quo, que declare sin lugar la falta de cualidad que están indicando la parte patronal y que en todo caso entre a conocer el fondo de la demanda y decida que si tiene derecho a cobrar esas vacaciones producto de esos diez años, esas utilidades a las cuales tiene derecho por el Principio Fundamental, de que el artículo 65 que esta consagrado en la Ley del Trabajo el Principio de Laboralidad de tal manera que están todos los requisitos dados para que no opere la falta de cualidad y el trabajador demostrando como está que tiene derechos, que la parte patronal le cancele esos dos conceptos que nosotros dejamos y que en este acto estamos reclamando que son las vacaciones y las utilidades que no fueron canceladas.
La parte demandada al momento de exponer sus defensas expone lo siguiente: Esta representación y en base a lo que se esgrimió en el escrito de contestación de la demanda tiene que insistir lógicamente en la falta de cualidad que hemos alegado de conformidad con la normativa legal vigente como quedo plasmado en el acto de la contestación. Así mismo y en aras de fundamentar esa falta de cualidad señalamos expresamente y así lo manifiesto en este acto que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el solo hecho de ser una constancia que fuera consignada en una fotocopia simple cuya impugnación hacemos en este acto fundamentados en esa normativa legal la cual establece que la misma para ser expuesta si la parte contra quien se expusiere esa constancia de Trabajo en forma de copia simple no se opusiera o no la impugnare la misma carecerá de valor probatorio, esto lo ratifico en este acto, el otro del cierto plasmado en el libelar tal como lo señala la parte actora han venido señalando en las actas que el ciudadano Sandro Orellana, prestó servicios desde el mes de agosto del 94 hasta el mes de septiembre del año 2005, alternándose cada una de las busetas, que conforman la Asociación Civil Ruta N° 1. Queremos dejar bien claro lo siguiente: Primero: Si bien es cierto que la Asociación Civil Ruta N° 1, es una persona jurídica sin fines de lucro como todos sabemos capaces de derechos y obligaciones por que es una persona jurídica, estas busetas no pertenecen al activo de esta Asociación, es decir, está establecido expresamente en los Estatutos de la Asociación específicamente en el artículo 3 y 4, que para poder ser miembro de está Asociación tengo que tener la condición de propietario de un vehículo con las características para prestar el servicio público de transporte urbano. En este mismo orden de ideas y habiendo planteado previo al inicio de esta audiencia oral y pública la falta de cualidad y la impugnación de está constancia de trabajo. Asimismo rechazamos desde todo punto de vista tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano Sandro Orellana, pertenezca o haya pertenecido o formado parte del personal ordinario de la Asociación Civil; también rechazamos, negamos y contradecimos que haya sido despedido injustificadamente y que haya prestado servicios a la Asociación, por un lapso de 10 años, tal como lo señala en el libelar; rechazamos, negamos y contradecimos que no somos los patronos y no hemos sido nunca patrono del señor Sandro Orellana, y el hecho que tengamos la obligación de cancelarle el bono vacacional, el concepto de utilidad y el concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 7. 757.000, tal como quedó plasmado en el libelar. En otro de ideas, pretende el demandante sustentar una pretensión en cuanto a los montos demandados en una constancia de trabajo que no es constancia de trabajo, que en este mismo acto impugnamos y desconocemos por lo tanto pedimos al Tribunal que sea desechada la misma, como elemento probatorio, por cuanto fue consignada en copia simple, de conformidad con el artículo 78, se desprende que él trabajaba en esa época conduciendo el vehículo al señor Emilio Peña, tal como lo demostraremos en la etapa probatoria. De manera que fundamentando su pretensión en esa constancia, en la que señalan los montos, que nosotros como supuestos patronos estamos obligados a cancelarle pero no consignan una documental alguna de donde deviene el salario del trabajador, es decir por que tiene que pagarle esas cantidades allí demandadas, es una pretensión fundamentada en una prueba que está sujeta a impugnación, por tal motivo con toda firmeza creemos en la convicción del Tribunal, de que no existe una relación de trabajo y nunca existió entre el señor Sandro Orellana y la Asociación Civil Ruta N° 1, por que no están dadas las condiciones de esa presunción que está prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son la subordinación, la contraprestación y el beneficio de un servicio, el beneficio de servicio no lo lleva la Asociación lo lleva el público en general, no cumple con el elemento de la subordinación por que partiendo del caso la Asociación no les da ordenes a los chóferes de avance, la Asociación no es propietaria de los vehículos que la conforman o que prestan el servicio público, entonces mal podríamos llamar que existe una presunción de laboralidad, sino se cumplen todos estos elementos, entonces ciudadana Juez, nosotros creemos y tenemos la firme convicción de que si existe la falta de cualidad para que sea declarada con lugar en el presente juicio.
La parte demandante al ejercer el derecho a réplica expone: Que en atención a lo expuesto, quiero hacer una consideración, se ha mantenido por la parte demandada que efectivamente que las busetas aparentemente son de los propietarios o de los socios, si usted verifica allí en el expediente, Ciudadana Juez, no hay ningún tipo de pruebas por parte de ellos, ahí lo que existe es un documento donde ellos se formaron como Asociación Civil y hay un instrumento donde consignan tienen un contrato con Fontur, por ninguna parte usted va a conseguir que los dueños de las busetas puedan ser los socios, de tal manera que eso es un elemento que no esta probado allí, traer ese elemento, es decir, que el socio tal es dueño de la buseta, y es el que tenía que pagarle, esto no está probado no existe, se entiende entonces que todos los socios que aparecen allí forman parte de la Asociación Civil Ruta N°1 y la Ruta los ampara, los arropa, les protege los derechos que pudiera tener, pero decir que ellos son los dueños de las busetas a la luz de lo que está allí, ningún socio trae un titulo de propiedad de su busetas, se entiende entonces que la Asociación Civil, es dueña de las busetas.
Al ejercer la parte demandada el derecho a contrarreplica expone: En primer lugar aclarar lo siguiente: Quién tiene la carga de la prueba en la alegación de su pretensión, en este caso si el trabajador aduce y alega que existe una relación de trabajo, y habiéndose impugnado oportunamente la fotocopia de esa constancia de trabajo quien debe probar que esa relación de trabajo existe es el accionante, en otro orden de ideas si existen elementos probatorios para determinar que como condición sine qua non, cualquier persona natural o jurídica que desee ingresar como miembro o afiliado de la Asociación debe tener un vehículo de su propiedad destinado al transporte público de personas y allí se consignaron los estatutos sociales de la Asociación donde en su artículo 4° determina quienes son afiliados y quienes son socios y en su ultima línea dice:” y conduzca un vehículo de su propiedad” estamos sustentando nuestro interés y nuestro alegato de que los vehículos son propiedad de cada uno de los socios, entonces sería inaudito que si ellos están como socios o afiliados de una Asociación civil de Ruta y prestan un servicio de transporte público y no tenga vehículo. Ahora si bien es cierto que el artículo 32 y 33 se refiere que los ingresos que perciba la Asociación se deducirá o se hará un fondo especial para el pago de las prestaciones sociales pero de los empleados ordinarios y los propietarios de las busetas que son socios de la Asociación no forman parte del personal ordinario, como contratamos chóferes de avance, esos los contratan son los dueños de los vehículos, nosotros no le damos ordenes a los chóferes de avance, ni a las personas que contrata por tercera persona, los que contratan son los dueños de cada buseta, de hecho imaginase si hay 58, 68 busetas, donde es una Asociación que solo percibe ingresos por cuotas ordinarias de los socios y por cuotas extraordinarias determinadas en la Asamblea de asociados estaríamos prácticamente recibiendo para pagar unos pasivos laborales que nosotros no tenemos, quedó probado en el juicio anterior por cuestiones de criterio (que eso se vera más adelante pues hay los recursos pendientes correspondientes), pero nosotros consideramos que no somos patronos de los chóferes de avance, nosotros no somos patronos del Sr. Sandro Orellana, por que? él mismo dice, en su demanda se alterno durante todos estos años, desde la fecha que inicio la relación de trabajo, hasta ahora quienes han sido sus patrones, pero el mismo dice hay una alternabilidad, esa palabra alternabilidad a que nos lleva a la conclusión de que trabajo para varias personas pero resulta que esas personas son socios de la Asociación y son dueños de una buseta a titulo personal que no forman parte del activo de la Asociación, de manera que si está probado, que es condición o requisito para ingresar a la Asociación Civil Ruta N° 1, que la persona que quiera ingresar sea propietaria del vehículo, con las características para la prestación del servicio público como es el transporte, la Asociación no percibe a diario lo que produce la buseta, no se le da ordenes a los chóferes de avance, ni ordenes a los dueños de las busetas, por que si las busetas pertenecieran como lo pretende la actora que forma parte de la Asociación Civil, tuviera un estacionamiento, donde se cumpliera un horario, pero cada socio es el dueño de su buseta de manera que está probado, no necesito traer 58 títulos de propiedad para demostrarle al actor que las busetas pertenecen a cada uno de los socios, de manera que si está probado que para ser socio de la Ruta N° 1, es necesario ser dueño de una buseta que cumpla las características establecidas por la Ley, para la prestación del servicio público.
Planteado en estos términos las alegaciones de las partes el hecho controvertido consiste en determinar si se pagaron o no los conceptos de vacaciones, utilidades y bono vacacional.
A continuación se examinan y aprecian los siguientes elementos de pruebas:
PRIMERO: En cuanto a la declaración de los ciudadanos YUBISAY COROMOTO VARELA GONZALEZ, YONNY ALEXANDER SÁNCHEZ HIDALGO, GONZALO PEREZ, GILBER MANUEL MONTILLA HIDALGO, LISBETH DEL CARMEN PERAZA PEREZ, PEDRO RODRIGUEZ, y LUIS HIDALGO, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, no aportando nada al presente proceso.
DOCUMENTALES
SEGUNDO: En cuanto a la copia fotostática de constancia de trabajo, que cursa al f. 25. Documental que fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia está que trae como consecuencia, en principio, la falta de valor probatorio del documento, con la salvedad que su certeza pueda comprobarse a través de su original o con el auxilio de otro medio de prueba. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de un indicio a la constancia de trabajo por cuanto al ser concatenada con la declaración del testigo Miguel Corredor que reconoce que la asociación le entrego una constancia de trabajo al señor Sandro Orellana. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto al mérito favorable de los autos, específicamente el hecho cierto y notorio que mi representada no fue, ni ha sido nunca patronal del ciudadano demandante, y así como tampoco que este haya sido despedido injustificadamente, dicho alegato se probará en su debida oportunidad. Prueba está no admitida según auto de admisión de fecha 04 de noviembre de año 2005.
SEGUNDO: En cuanto al principio de la comunidad de la prueba. Prueba está no admitida según auto de admisión de fecha de fecha 04 de noviembre de año 2005.
TERCERO: En cuanto a las pruebas documentales: Acta de Asamblea General de Asociados, constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A”, que cursa desde el f. 29 hasta el f. 32; Acta de Asamblea General de Asociados, constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “B”, que cursa desde el f. 33 hasta el f. 38. Instrumentos en copias simples, no atacada por la contraparte se le otorga valor probatorio valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En cuanto a la declaración de los ciudadanos ALI ANTONIO GONZALEZ, MIGUEL ANGEL CORREDOR, ORLANDO JOSE VARGAS PALMA, JOSE ADEMANGO PUERTO MORENO, VICTOR ANTONIO TORREALBA y ALI GABRIEL MORILLO GRATEROL, de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREDOR, ORLANDO JOSE VARGAS PALMA, JOSE ADEMANGO PUERTO MORENO, VICTOR ANTONIO TORREALBA y ALI GABRIEL MORILLO GRATEROL, previamente juramentados, testigos que dicen que los dueños de las busetas son los socios y no la Asociación Civil, que cada propietario de buseta paga el salario a su chofer, que el chofer no es empleado de la Asociación Civil Ruta N° 1, que el socio le pagan un porcentaje al avance de la buseta, que no tienen uniforme, los avances no forman parte de la Asociación Civil Ruta N° 1, que no tienen horario, que la ruta no le da ordenes a los avances sino que las ordenes se las da el propietario de la buseta. Declarantes que con sus dichos no aportan ningún elemento que determina los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha tales declaraciones. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CONSTANCIA DE TRABAJO
Vista impugnación de la documental cursante al folio 25 del presente expediente, formulada por la parte demandanda, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la impugnación realizada y para decidir observa que:
De conformidad con el artículo 78 de la Orgánica procesal del Trabajo fue impugnada en forma simple la constancia de trabajo promovida por el actor, no es menos cierto que lo mencionado por el articulo 78 hace la salvedad que de no obtenerse el original con el auxilio de otro medio probatorio haría plena prueba la existencia de la misma.
En caso que nos ocupa, conoce este Tribunal de Juicio por notoriedad Judicial que fue resuelto por el Tribunal Superior Laboral causa N° PP01-R-2005-000114, donde las partes son las mismas y en la que se obviaron reclamar los conceptos que aquí se reclaman, y siendo que al Superior darle el valor probatrorio que de la constancia de trabajo se desprende y por cuanto presente demanda un complemento de ésta última este Juzgado de Juicio acoje el criterio del Superior, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la impugnación solictada por la demanda. Y asi se establece.
Habiendose declarado sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada, la constancia de trabajo impugnada le merece pleno valor probatrorio y de la misma demuestra que el actor presto servicio para la hoy demandada y que logro activar el principio de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, logrando demostrar los supuestos que son el servicio personal y a quien lo prestó, a quién beneficio esa prestación del servicio y al valorar las pruebas de conformidad con el articulo 10 de la Ley Procesal del Trabajo con la sana critica, la experiencia y lógica del Juez y quedando establecida la relación de trabajo por las razones expuestas supra, y al no constar en autos autos prueba alguna que logre demostar a quien aquí juzga que la parte demandada dio cumplimiento a los conceptos reclamados por el actor, concluye esta juzgadora que procede reclamación de estos conceptos.
Resuelto el pedimento de dicha impugnación y del examen de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, el tribunal concluye lo siguiente:
PRIMERO: Que por cuanto quedó establecido la relación laboral del actor con la Asociación Civil Ruta N° 1, desde el 15 de agosto hasta el 11 de septiembre del 2004, hecho éste que fue demostrado con la constancia de trabajo.
SEGUNDO: Que En cuanto al salario aunque fue señalado por el actor año a año en su escrito libelar, y la demandada no logro demostrar con las pruebas cursantes en autos el pago de dichos conceptos (vacaciones, bono vacacional, y utilidades) de conformidad con los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por vacaciones 195 días, por bono vacacional 115 días y por utilidades 150 días. Ahora el salario que sirvió como base de cálculo para el pago de los conceptos descritos anteriormente, tal como lo ha señalado la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que cuando los mismos no fueran cancelados en la oportunidad correspondiente, se deben calcular con el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
Tal como se detalla en la grafica a continuación:
Años Salario Base Diario Vacaciones Total Vacaciones Bono Vacacional Total Bono Vacacional Utilidades Total Utilidades
1994-1995 35.000,00 15 525.000,00 7 245.000,00 15 525.000,00
1995-1996 35.000,00 16 560.000,00 8 280.000,00 15 525.000,00
1996-1997 35.000,00 17 595.000,00 9 315.000,00 15 525.000,00
1997-1998 35.000,00 18 630.000,00 10 350.000,00 15 525.000,00
1998-1999 35.000,00 19 665.000,00 11 385.000,00 15 525.000,00
1999-2000 35.000,00 20 700.000,00 12 420.000,00 15 525.000,00
2000-2001 35.000,00 21 735.000,00 13 455.000,00 15 525.000,00
2001-2002 35.000,00 22 770.000,00 14 490.000,00 15 525.000,00
2002-2003 35.000,00 23 805.000,00 15 525.000,00 15 525.000,00
2003-2004 35.000,00 24 840.000,00 16 560.000,00 15 525.000,00
Totales 35.000,00 195 6.825.000,00 115 4.025.000,00 150 5.250.000,00
Total a Pagar 16.100.000,00
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago sobre la cantidad a pagar de DIECISEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.100.000,00), causados desde el 09/09/2005, fecha ésta de la interposición de la demanda momento en que el trabajador manifiesta su voluntad de pago, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez que le correspondiere la ejecución aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
En la gráfica que a continuación se detalla:
INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo
09/09/05 16.100.000,00
2005
Septiembre 14,68% 137.869,67 16.100.000,00
Octubre 15,26% 204.738,33 16.100.000,00
Noviembre 15,07% 202.189,17 16.100.000,00
Diciembre 14,40% 193.200,00 16.100.000,00
Totales 737.997,17 16.100.000,00
En cuanto a la corrección monetaria, se ordena sobre la cantidad condenada a pagar DIECISEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.100.000,00) desde la fecha de la admisión de la demanda 16/09/2005 hasta el 21/11/2005, excluyéndose a partir de ésta fecha, por el acuerdo entre las partes de suspender la causa, de la siguiente manera:
IPC ACTUAL = 16/09/2005 = 521,54955 = Factor 1,0169
IPC INICIAL = 21/11/2005 512,84830
Bs. 16.100.000,00 x 1,0169 = Bs. 16.372.090,00
Bs. 16.372.090,00 - Bs. 16.100.000,00 = Bs. 272.090,00
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales de los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades, intentada por el ciudadano SANDRO RICARDO ORELLANA RIVAS contra ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N° 1.
En consecuencia se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL RUTA N° 1, pagar al actor, los siguientes conceptos: Por vacaciones la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.825.000); por bono vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.025.000,00) y por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.5.250.000,00) por intereses de mora la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 737.997,17 y por indexación o corrección monetaria la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 272.090,00) cantidades éstas que totalizan la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 17.110.087,17), conceptos que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de cálculo, a los cuales le fue calculados también los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintitrés (23) días del mes enero del año 2006.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Cirley Viera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 9:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
Abg. Josefa Carmona
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