REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 10 de enero de 2006
___________________________________________________

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PP01-O-2005-000008

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUCIDIO CORDERO LEÓN, PAUSIDES GRANADO LOMBANO, GENARO ANTONIO JIMENEZ YÉPEZ y PEDRO JOSÉ NUÑEZ GÍL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V.- 10.135.238, 3.904.324, 5.948.150 y 11.079.729, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLANTES: MARIA DEL PILAR ALVIS y EDGAR MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N º 56.364, 77.874 y 96.462, respectivamente.

QUERELLADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentra el presente expediente en este Tribunal por escrito presentado por los Ciudadanos: JOSÉ LUCIDIO CORDERO LEÓN, PAUSIDES GRANADO LOMBANO, GENARO ANTONIO JIMENEZ YÉPEZ y PEDRO JOSÉ NUÑEZ GÍL, asistidos de los abogados MARIA DEL PILAR ALVIS y EDGAR MEZA, mediante el cual interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en la que homologó el desistimiento efectuado por la apoderada judicial del actor Abogada MARIA GRANADO, por lo que considera se le ha violado el derecho Constitucional, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal actuando en sede constitucional, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, y acordó notificar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en la persona del Juez Regente Abogada LIGIA LÓPEZ, los demandados solidarios en el juicio principal AGROCEDRO C.A TRANSAGRO C.A, al Ciudadano: AMAD NAFFAH NAFFAH, a la apoderada Judicial de los demandantes en el juicio principal abogada MARIA GRANADO; así como también a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Consta en autos boletas de notificaciones libradas debidamente cumplidas (F.69 al 92).

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral (09/11/05), se abrió el acto y la secretaria certifica la presencia de la Abogada MARIA GRANADO, titular de la cédula de identidad N ° 5.949.790, en su carácter de apoderada judicial de los actores en los juicios principales, quien comparece asistida por las abogadas ADDA MORENO Y CARMEN BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N ° 3.866.739 y 4.144.225, en su orden, e identificadas con matricula de inpreabogado N ° 114.208 y N ° 46.679, respectivamente, igualmente se encontraban presente en el acto la Abogada LIGIA LÓPEZ CARIELES, titular de la cédula de identidad N ° 5.944.093, juez regente del Tribunal querellado, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de los demandados en los asuntos principales, sociedades mercantiles AGROCEDRO C.A., TRANSAGRO C.A , y el ciudadano AMAD NAFAHH NAFAHH, abogada NORIS TAHAN, titular de la cédula de identidad N ° 5.956.261, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 26.748, consignando en este acto, poderes originales autenticados con sus respectivas copias simples a efectos videndi, conferidos por los demandados antes señalados; se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, constando en autos su notificación, así como también la incomparecencia de los querellantes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal para decidir observa:
Que los quejosos han interpuesto su acción de amparo fundamentándose en que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de junio de 2005, les violentó el derecho constitucional establecido en el articulo 89 de la Carta Magna, pues homologa el desistimiento realizado por la apoderada Judicial de los hoy querellantes, por lo cual, al tratarse de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal, se declara competente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto. Y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada así la competencia, esta Juzgadora pasa a decidir al fondo y para ello observa que la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual, se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones de violación directa de normas constitucionales, por lo que no le es dado al Juez descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, lo que no implica que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, sino que no sea necesario al juzgador acudir y fundamentarse en ello, para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se a efectivamente consumado o existe la amenaza de la violación, es por ello que el accionante en Amparo debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante directa o inmediata. Así mismo, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo, la misma no puede emplearse como sustitutiva de los medios procesales previstos en nuestras normas jurídicas, teniendo la carga el accionante de utilizar los mecanismos y procedimientos adecuados a su pretensión.

VI
DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS COMPARECIENTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional el Tribunal concede la palabra a los comparecientes quienes señalaron:

Jueza del Tribunal recurrido:


…Sic…se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vista la incomparecencia de los querellantes manifiestamente se traduce que no tienen un interés de revisar el asunto planteado tal como lo prevé el articulo 25 que pudiéramos estar en presencia de un desistimiento hasta malicioso o mejor dicho el abandono del tramite por el agraviado pues no hace acto de presencia a esta audiencia constitucional que intento y debería tener interés de seguir y continuar, eso como punto previo solicito se declare la improcedencia del mismo…Sic…
…Sic… yo cumplí con el debido proceso, porque la ley me permite la homologación de los acuerdos en un lapso de 3 dias, yo decidí homologar el desistimiento al segundo día, es decir dentro del lapso que me establece la ley, por lo tanto Tribunal decrete la improcedencia porque esta no es una tercera instancia y este es un recurso especial, extraordinario y evidentemente no hubo una violación del debido proceso porque yo inclusive cuando tomo una decisión puede que no involucre a las partes pero las partes pueden recurrir y apelar y no agotaron los recursos ordinarios que evidentemente tenían de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic…

Seguidamente se le cedió la palabra a la abogada asistente de la apoderada judicial de los hoy querellantes abogada MARIA GRANADO:

…Si…como punto previo el recurso de amparo interpuesto por la parte agraviada no reúne los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte agraviada no especifica los ordinales que establecen en el articulo, la parte agraviada manifiesta en su amparo que el día 10 mi asistida hace un escrito en el cual solicita el desistimiento de la acción y su homologación, el día 20, pero el día 10 como dicen los agraviados ya ellos estaban asistidos por estos abogados que los estaban representando como quiera que al observar el amparo, allí hubo una maquinación entre los agraviados y la doctora Maria granados porque motivo si ya ella tenia un poder notariado y el día 10 hacen la diligencia ellos solicitando copias certificadas y asistidos por estos abogados muy bien ellos aun cuando el Tribunal estaba solicitando que saneara la demanda ellos ya tenían conocimiento para el día 20 que la doctora Maria granados había solicitado el desistimiento de la acción y la homologación, el día 21 la doctora Maria granados le hace entrega de unos cheques que fueron entregados por la empresa que representa la doctora Noris Tahan,…Sic…

Seguidamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de los hoy querellantes abogada MARIA GRANADO:

“Con relación a que los accionantes dicen que desconocían el acuerdo al que llegamos es falso puesto que ellos el día 16 de junio de 2005, acudieron hasta donde yo trabajo y me dijeron que ellos habían convenido con la empresa recibir los cheques y que me agradecían por cuanto yo tenia el poder que ellos me habían otorgado y como estaban buscando trabajo que yo fuera hasta el Tribunal y desistiera de la acción y del procedimiento ya que tenia un poder que me facultaba para eso y no querían seguir perdiendo el tiempo por cuanto se dieron por notificados y fueron con la doctora Albis y el doctor Meza a revisar los expedientes y les dijeron que esas demandas no iban a prosperar porque de hecho había una subsanación que hacer tal como se evidencia yo les entregue los cheques el día 21 ellos recibieron su cheque cada uno como se puede evidencia en estos recibos en los cuales se identifica el cheque, el banco y el concepto de prestaciones sociales…Sic…”

Seguidamente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de las empresas solidariamente demandadas abogada NORIS TAHAN:

…Sic…No se esta tocando fondo de la reclamación inicial me acojo a la participación de las colegas en cuanto a que no se agoto la vía ordinaria y consecuencialmente debe ser declarado sin lugar el amparo sin embargo quiero consignar en 4 legajos contratos a tiempo determinado suscrito con cada uno de los trabajadores quienes estaban contratados por época de zafra y no eran trabajadores que laboraban por primera vez ya habían sido contratados en zafras anteriores habían sido homologados sus liquidaciones …Sic… es a los fines de probar que por parte de mi representado no hay mala fe y ellos sabían sus condiciones de trabajo pues trabajaron en oportunidades anteriores y en base a eso llegaron a un arreglo…Sic…

VI
PUNTO PREVIO DE LA PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Este Tribunal pasa a pronunciarse en forma inmediata sobre la procedencia o no del amparo propuesto por los ciudadanos JOSÉ LUCIO CORDERO LEÓN, JOSÉ GRANADOS URBANO, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ YÉPEZ Y PEDRO JOSÉ NÚÑEZ GIL. Han señalado los querellantes (ausentes en la audiencia oral) que se les han violentado sus derechos constitucionales, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, ha señalado la juez regente, representante del Tribunal querellado, así como la abogado que desistió de la acción y del procedimiento intentado por sus representados que no se agotaron las vías y que el amparo debe ser declarado improcedente porque no se agotaron los recursos, también han señalado que no se encuentran presentes los querellantes y por lo tanto este Tribunal debe considerar que hubo un abandono del tramite por parte de los presuntos agraviados. Este Tribunal disiente de tales argumentaciones por cuanto es función del Tribunal constitucional resguardar los derechos constitucionales de todos los justiciables, ahora bien, en el caso de marras, quienes interpusieron el amparo son trabajadores, cuyos derechos están reconocidos, sin lugar a dudas como derechos fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para el juez de amparo es suficiente que el recurrente exprese que es lo que quiere, aunque no haya señalado exactamente la norma en la cual esta fundamentando su amparo, aclaratoria pertinente, en relación a la argumentación que hace la abogado asistente representante de los trabajadores en el juicio Principal, diciendo que no se señalaron los ordinales, eso no es importante para el juez de amparo, para el juez de amparo lo importante es conocer cual es la protección que esta buscando el querellante. Y así se establece

VII
DEL FONDO DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa esta sumamente claro que la protección que buscan los querellantes es que se les resguarden sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 89 que dispone, entre otras cosas, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales consagrados en la constitución, eso ha llevado a que tanto la Sala Constitucional como la Sala Social, de manera reiterada, desde el año 84 al 98 hayan señalado que toda homologación de desistimiento de la acción no es ajustada a derecho porque infringe disposiciones de orden publico, trayendo a los autos como última referencia la sentencia de la Sala de Casación Social N º 0424, de fecha 10 de Mayo del 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de cuyo contenido, se extrae lo siguiente (cita textual):

“…La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de la renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes” (Fin de la cita).

Es pues evidente, que en materia laboral, la irrenunciabilidad persigue, sin duda, garantizar a los trabajadores que bajo ningún concepto les es permitido, a través de una negociación contractual renunciar a sus derechos constitucionales, los trabajadores pueden hacer transacciones una vez finalizada la relación laboral y una vez interpuesto un procedimiento, pueden renunciar al mismo, más sin embargo no renunciar a la acción, que no es mas que el contenido del derecho subjetivo, por lo tanto no ha actuado conforme a derecho y atendiendo a los principios constitucionales el juez representante o gerente del Tribunal accionado cuando homologa la acción y el procedimiento efectuado por un abogado que señalo ser apoderado de los trabajadores que interpusieron la reclamación de prestaciones sociales ante su Tribunal, JOSÉ LUCIO CORDERO LEÓN, JOSÉ GRANADOS URBANO, GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ YÉPEZ Y PEDRO JOSÉ NÚÑEZ GIL.
Esta Juzgadora precisa hacer la salvedad de que la Abogada representante de los trabajadores solicitó el desistimiento de una acción que no había sido admitida. Así mismo se pronuncia declarando improcedente la solicitud que hicieren los representantes de la parte querellada en cuanto a que se sancione a los trabajadores por haber abandonado la acción, ya que es obligación del juez constitucional proteger los derechos de los trabajadores y lo improcedente fue la actuación del tribunal al homologar el desistimiento de la acción para lo cual no esta autorizado ningún tribunal de la república y así se declara.

DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CORDERO LEÓN, PEDRO JOSÉ NÚÑEZ GIL, JOSÉ GRANADOS Y GENARO ANTONIO JIMÉNEZ YÉPEZ, contra decisión de fecha 18 de junio de 2005, dictada por el tribunal querellado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción principal que se sustancio por ante dicho Tribunal. En consecuencia, se declara nula dicha sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional contra una actuación judicial.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/C. Colmenarez.