REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE, 11 de enero de 2006
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I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO: PP01-O-2005-000009
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
PARTE QUERELLANTE: JOSE ALI SAMBRANO OLIVEROS Y DIEGO OMAR HERNANDEZ TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.059.356 Y 3.867.058, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLANTES: MARIA DEL PILAR ALVIS y EDGAR MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874 y 96.462, respectivamente.
QUERELLADO: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentra el presente expediente en este Tribunal por escrito presentado por los Ciudadanos: JOSE ALI SAMBRANO OLIVEROS Y DIEGO OMAR HERNADEZ TORIN, asistidos de los abogados MARIA DEL PILAR ALVIS y EDGAR MEZA, mediante el cual interpusieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 01 de noviembre de 2005, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, en la que homologó el desistimiento efectuado por la apoderada judicial del actor Abogada MARIA GRANADO, por lo que considera se le ha violado el derecho Constitucional, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DEL RECURSO
En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal actuando en sede constitucional, admitió la solicitud de Amparo y acordó notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Acarigua, en la persona del Juez Regente Abogada LISBEYS ROJAS, los demandados solidarios en el juicio principal AGROCEDRO C.A TRANSAGRO C.A, al Ciudadano: AMAD NAFFAH NAFFAH, a la apoderada Judicial de los demandantes en el juicio principal abogada MARIA GRANADO; así como también a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Consta en autos boletas de notificaciones libradas debidamente cumplidas (F.69 al 92).
En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral (09/11/05), se abrió el acto y la secretaria certifica la presencia de la Abogada MARIA GRANADO, titular de la cédula de identidad N ° 5.949.790, en su carácter de apoderada judicial de los actores en los juicios principales, quien comparece asistida por las abogadas ADDA MORENO Y CARMEN BERMÚDEZ, titulares de la cédula de identidad N ° 3.866.739 y 4.144.225, en su orden, e identificadas con matricula de inpreabogado N ° 114.208 y N ° 46.679, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de la abogada LISBEYS ROJAS, juez regente del Tribunal querellado, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados en los asuntos principales, sociedades mercantiles AGROCEDRO C.A., TRANSAGRO C.A , y el ciudadano AMAD NAFAHH NAFAHH, se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, constando en autos su notificación, así como también la incomparecencia de los querellantes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal para decidir observa:
Que los quejosos han interpuesto su acción de amparo fundamentándose en que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 22 de junio de 2005, les violentó el derecho constitucional establecido en el articulo 89 de la Carta Magna, pues homologa el desistimiento realizado por la apoderada Judicial de los hoy querellantes y siendo que se trata de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal, se declara competente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada así la competencia, esta Juzgadora pasa a decidir al fondo y para ello observa que la acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual, se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones de violación directa de normas constitucionales, por lo que no le es dado al Juez descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, lo cual no implica que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, sino que no sea necesario al juzgador acudir y fundamentarse en ello, para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se tiene como efectivamente consumado o existe la amenaza de la violación, es por ello que el accionante en Amparo debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante directa o inmediata. Así mismo, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo, la misma no puede emplearse como sustitutiva de los medios procesales previstos en nuestras normas jurídicas, teniendo la carga el accionante de utilizar los mecanismos y procedimientos adecuados a su pretensión.
VI
DEL FONDO DEL RECURSO
Este tribunal observa que en la presente acción de amparo los querellantes JOSÉ ALI OLIVERO y DIEGO OMAR HERNÁNDEZ, consideran que el auto de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por su apoderada les violenta sus derechos constitucionales, contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este tribunal advierte que fue tramitado y decidido un amparo semejante por ante esta instancia y al no estar presente ninguna de las partes, resulta a todas luces inoficioso abrir debate alguno, estando los hechos contenidos en el expediente.
Se constata, efectivamente que el Juez querellado o el juez representante del tribunal querellado impartió una homologación expresa sobre la acción que acompaña a los trabajadores JOSÉ ALI OLIVERO y DIEGO OMAR HERNÁNDEZ en demandas incoadas contra AGROCEDRO C.A. Y TRANSAGRO C.A. por lo cual con esta actividad el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución actuó separándose de los mandatos constitucionales, esto es, la homologación del desistimiento de la acción no la hizo el juez ajustada a derecho contraviniendo un principio medular del derecho del trabajo, el de la IRRENUNCIABILIDAD. En el momento en que la apoderada judicial de los trabajadores, desiste de la acción que acompañaba a sus representados, materializa una actuación no ajustada a derecho, como por supuesto, tampoco lo fue el auto de homologación que a posteriori dicta el tribunal de la causa. Advierte quien juzga que tal desistimiento ocurrió antes de haberse admitido la demanda, más sin embargo la Juez procedió a la homologación en referencia, contrariando normas expresas de orden público.
Cabe considerar, por otra parte, el hecho de no estar presentes los querellantes, no significa que hubo abandono de la acción, y ello lo resalta este despacho, por cuanto el juez constitucional esta obligado a observar y mantener a todos los justiciables en el goce y derecho de sus garantías constitucionales y en el caso que nos ocupa se ha argumentado una violación de normas de orden publico las cuales el Juez Constitucional esta obligado a observar, en razón de lo cual, al haberse dictado un auto de homologación por parte del tribunal de causa en donde se desiste tanto de la acción como del procedimiento y no estando permitido el desistimiento de la acción por parte de los trabajadores, menos aún es permisible por parte de un órgano jurisdiccional y ello está sumamente claro por el hecho de que la protección buscada por los querellantes se orienta al resguardo de sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 89 que dispone, entre otras cosas, la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales consagrados en la constitución, esta situación ha llevado a que tanto la Sala Constitucional como la Sala Social, de manera reiterada, desde el año 84 al 98 hayan dispuesto que toda homologación de desistimiento de la acción no es ajustada a derecho, porque infringe disposiciones de orden publico, trayendo a los autos, como última referencia al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Social N º 0424, de fecha 10 de Mayo del 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de cuyo contenido, se extrae lo siguiente (cita textual):
“…La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de la renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes” (Fin de la cita).
Es pues claro entonces, que en materia laboral, la irrenunciabilidad persigue, sin duda, garantizar a los trabajadores que bajo ningún concepto les es permitido, a través de una negociación contractual renunciar a sus derechos constitucionales, los trabajadores pueden hacer transacciones una vez finalizada la relación laboral y una vez interpuesto un procedimiento, pueden renunciar al mismo, más sin embargo no renunciar a la acción, que no es mas que el contenido del derecho subjetivo, por lo tanto no ha actuado conforme a derecho y atendiendo a los principios constitucionales, el juez representante del Tribunal, cuando homologa la acción y el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos José Ali Oliveros y Diego Omar Hernández, contra decisión de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el tribunal querellado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, que homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción principal que se sustancio por ante dicho Tribunal, por parte de los ciudadanos José Ali Oliveros y Diego Omar Hernández contra Agrocedro C.A., Transagro C.A. y Amad Naffah Naffah, en consecuencia, se declara nulo dicho auto referente a la homologación del desistimiento de la acción, tal como se señalo en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional contra una actuación judicial.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 12:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/C. Colmenarez.
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