Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de enero del año 2006.
195º y 146º

Asunto N º PP01-R-2005-000130
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BENILDE DE JESUS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.545.874.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA MARTINEZ DE GOMEZ Y GLADYS DE FERRARO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.359 y 77.578 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILIA ROSA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 4.610.567 y DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIO´S, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N ° 11, tomo 37-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CEDEÑO Y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364 y 77.874 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA actuando a titulo personal y como propietaria de la firma personal DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIO´S asistida por el abogado Carlos Cedeño (F. 38 y 39) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ocurrida en el inicio de la audiencia preliminar realizada en esa misma fecha (F. 34 y 35), en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva la ciudadana BENILDE DE JESUS ALAVARADO contra la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA y la firma personal DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIO´S, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia preliminar.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la incomparecencia de demandado o su apoderado judicial a la audiencia preliminar fue por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Señala igualmente la ley adjetiva del Trabajo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en materia laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Como quiera que se trata de una de las audiencias más importantes del proceso y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer, que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los fines de proceso, cita textual:

“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, fundamentando tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y siendo esta norma establecida para permitir hacer manifiesto el derecho a la defensa de las partes, de seguidas pasa esta juzgadora al análisis de los hechos que trae el apelante a la audiencia, como causas para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, quien alega, al momento de hacer uso de su derecho de palabra en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, lo siguiente (según se deriva del video producto de la filmación de la audiencia):

”… Ejerce recurso de apelación contra el acta que dio inicio a la audiencia preliminar por cuanto en la misma la recurrida incurrió en vicio de nulidad por violación de normas de orden público, violo el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en actas procesales, que en fecha 7 de noviembre de 2005, el tribunal dicta auto de avocamiento, la doctora Lisbeys Rojas e insta a las partes para que en un lapso de tres (3) días de despacho a partir del 7 de noviembre, para que las partes ejerzan el derecho a la recusación y en esa misma fecha la secretaria dicta un auto consignando la actuación del alguacil, la cual se infiere al lapso en que el alguacil practico la notificación dando lugar a la audiencia preliminar. El Tribunal recurrido incurrió en violación al debido proceso, en consecuencia al derecho a la defensa por cuanto dio lugar a la audiencia preliminar al décimo día siguiente a partir del 7 de noviembre, sin haber agotado que establece el acto de avocamiento del Tribunal para la recusación y que vencido esos tres (3) días de despacho es que se da inicio a los 10 días para la audiencia preliminar, y la audiencia no se hizo el décimo tercer día sino el décimo.
El criterio de ese Tribunal es paralizar la causa 3 días de despacho, tal como consta en copias de causas llevadas en ese tribunal, de las cuales se consignaron copias certificadas en este expediente, por lo que solicita la revocatoria del auto que deja a la demandada en estado de indefensión…”. (Fin cita audiovisual).

Ahora bien, revisadas como fueron las actas del expediente y oídos los alegatos de la parte apelante en la audiencia oral y pública, este Tribunal observa que se alegó como defensa lo siguiente:

1. Vicio en la notificación, al respecto señala que fueron demandados dos patronos, como persona natural, la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA y como persona jurídica, la firma personal DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIOS, más sin embargo, las notificaciones de ambas partes fueron practicadas en la dirección de DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIOS, creando una situación de indefensión.
2. Que cuando la juez regente del tribunal, en fecha 07 de Noviembre del 2005 se AVOCA al conocimiento de la causa mediante auto expreso y otorga a las partes 03 días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil siguiente de dicho auto, a los fines de que las partes ejerzan su derecho de recusación, no se dejó transcurrir dicho lapso en su integridad, sino que por el contrario se comenzaron a computar los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar y que por ello su representada quedó confesa y por consiguiente se materializó la admisión de los hechos.

Se observa que la parte apelante no trae a los autos motivos justificados y fundados para demostrar la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar por razones de caso fortuito o fuerza mayor, sino que alega vicios procesales, los cuales el juez, de conformidad con el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil debe examinar con detenimiento, en su carácter de rector del proceso y en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal ya que por principios de la normativa procesal, la ausencia de ritualismos procesales, la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, deben interpretarse armoniosamente con el principio general del debido proceso contenido en el Artículo 49 del texto constitucional, que comprende el derecho a ser oídos por los organismos de administración de justicia establecidos por el estado y a que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, en los cuales, el proceso, es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Advirtiendo que la ausencia de ritualismos no implica que desaparezcan el proceso y las formas, sino que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte.

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora pasa a decidir en el siguiente orden:
VICIO EN LA NOTIFICACIÓN
Visto que el asunto controvertido en esta causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la audiencia preliminar el momento estelar del proceso laboral venezolano, se hace ineludible y por ende de vital importancia que la notificación sea debidamente practicada de conformidad con lo que establece el artículo 126 ejusdem, se observa, en el caso de autos, que la parte demandante en su libelo (F. 3 al 8) esgrime (cita textual):

“En fecha 22 de abril del año 2003, nuestra mandante comenzó a prestar sus servicios para la ciudadana Dilia rosa Antequera, como peluquera y encargada de un negocio ubicado en el Centro Comercial La Fuente , quien en fecha 21 de enero de 2004, constituye una firma personal Dilia Rosa Antequera”,

Así mismo, se evidencia del escrito libelar, que se señala como domicilio para efectos de que se practique la notificación, tanto de la persona natural como la firma personal la siguiente dirección: Local 04, P.A. C.C. La Fuente, frente a la Plaza Bolívar de Araure estado Portuguesa, consta igualmente de las actas procesales (F. 28 y 30) que el alguacil del tribunal, práctica efectivamente dichas notificaciones, en el domicilio de la firma personal, la cual fuere reseñada ut supra.
Considera oportuno quien juzga traer a colación el criterio establecido en la sentencia N ° 811, de fecha 8 de julio de 2005, caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA Y OTROS en la cual se estableció que en caso de notificación de personas naturales el juez debe ser sumamente cauteloso, ya que de una correcta notificación depende la comparecencia a la audiencia preliminar, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha indicado en dicha decisión:

“…se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente...” (ver sentencia de la sala social N ° 1299 de fecha15/10/04, caso Metalúrgica Star)

Resulta importante apuntar, en el caso de marras, que las notificaciones de las demandadas se practicaron, ambas, en el domicilio indicado por el actor en su libelo, el cual coincide con el sitio donde tiene su explotación comercial la firma personal denominada DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIO´S, y por ello se considera entonces que la notificación de la persona natural, entiéndase, la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA no estuvo ajustada a derecho, al no haber sido practicada en el domicilio de la misma, y así se decide.
Siendo así las cosas, y como quiera que las partes están a derecho, se hace inoficioso reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA, y por ello sólo se ordena que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, ya que efectivamente al haberse practicado mal la notificación, según lo esgrimido, se han violentado normas de orden público, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas resulta innecesario entrar a conocer sobre la otra denuncia formulada por la parte demandada apelante.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la apelación formulada en fecha 22 de Noviembre del año 2005; por la ciudadana DILIA ROSA ANTEQUERA actuando en nombre propio y en representación de la firma personal DILIA ROSA ANTEQUERA STUDIOS MARIOS, asistida por el abogado Carlos Cedeño, contra la decisión de fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA: la decisión de fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia esta Juzgadora ORDENA al A quo fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 03:18 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

GBV/Carmen S.