Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de enero del año 2006.
195º y 146º

Asunto N º PP01-R-2005-000119

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: EDUARDO TELESFORO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.955.039.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, FRHANCELYS MENDOZA DE NAVAS Y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.693, 58.363 y 72.253.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP).
Sin apoderados constituidos en autos.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente e virtud de apelación ejercida por el co-apoderado judicial del parte actora abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN, en fecha 31 de octubre de 2005 (F. 91), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 2005 (F. 83 al 87), en la cual se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO TELESFORO VELASQUEZ, por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y PECUARIO (ICAP).

DE LOS HECHOS PARA DECIDIR

En fecha 5 de Marzo de 2001, el ciudadano EDUARDO TELESFORO VELÁSQUEZ interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, indicando que prestó sus servicios desde el 25/06/84 al 18/06/97, solicitando el pago de los siguientes conceptos: Corte de cuenta, antigüedad e intereses sobre la antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria y que se le condene al pago de costas y costos del proceso.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2001 (F. 6 y 7), estando en etapa de citación de la demandada en fecha 09 de mayo de 2005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez temporal MIRIAN DURAND quien en fecha 24 de octubre luego de revisadas las actas procesales dicta decisión (F. 83 al 87) en la cual declara CONSUMADA LA PRENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante del actor - apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señalo:
“…Se interpone apelación contra decisión de fecha 24 de octubre del año 2005 tomada por el Tribunal a quo de Municipio en virtud de lo siguiente, se comienza una demanda de cobro de prestaciones sociales mediante la cual transfieren dicho expediente al contencioso administrativo en la jurisdicción del estado Lara y la persona que tenia que llevar la respectiva boleta de notificación en este particular al instituto en cuestión que es el ICAP, es el alguacil; en varias oportunidades nosotros nos trasladamos; y nunca estaba el expediente, no conseguían alguna cosa, etc., llega el expediente aquí falta de instancia, es decir, el que tenia que llevar al instituto en cuestión que es el ICAP la notificación era el alguacil, ya que estaba en la circunscripción del estado Lara.
En virtud de lo que establece el nuevo proceso, se están cercenando preceptos legales como constitucionales, establecidos en la ley, no se le pueden cercenar los años de servicio que el ciudadano Eduardo T. Velásquez prestó, por tal naturaleza es que se interpone dicha apelación en contra de la decisión anteriormente señalada de fecha 24/10/2005 para que le sean retribuidos sus derechos en virtud de que se le cancelen sus prestaciones sociales…”

PUNTO CONTROVERTIDO.
Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA antes de la etapa de sentencia.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En materia de perención es importante acotar, que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo las partes, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir constituye una carga para los litigantes, mantener con vida jurídica el proceso, a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, en consecuencia el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que estas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Es importante discriminar que en este proceso, la perención es consumada antes de que se pronuncie la sentencia definitiva de primera instancia, observa esta juzgadora que en el expediente marcado PP01-R-2005-000119 al folio 52, cursa acto de declaración de evacuación de testigos a la cual asiste el Abg. MANUEL JAEN BARRETO en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en donde se evidencia que este acto de testimoniales de fecha 28/10/2002, fue la ultima intervención que tuvo la representación judicial de la parte demandante en este procedimiento, observamos igualmente en este expediente que consta al folio 82 diligencia de fecha 03/10/2005 también realizada por el abogado Manuel Jaen Barreto la cual cito textual

“Solicito al Tribunal se sirva exhortar al Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del estado Lara a los fines de practicar las respectivas notificaciones del auto de avocamiento y la citación de las demandadas a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, se leyó y conformes firman.”

Evidentemente esta diligencia suscrita por el apoderado del actor apelante, demuestra su intención de impulsar el procedimiento para lograr un fin, el cual es que el órgano jurisdiccional respectivo se pronunciase, con lugar o sin lugar la petición esgrimida por el actor en el escrito libelar, sin embargo se evidencia que desde la ultima actuación a la cual hicimos referencia específicamente del 28/10/2002 al 03/10/2005 han transcurrido dos (2) años, once (11) meses y veinticinco (25) días es decir que automáticamente opera la perención establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”

Es importante resaltar que la perención en el caso bajo estudio opera antes de que se proceda a sentenciar, en consecuencia, era obligación de la parte insistir en darle movimiento al órgano jurisdiccional y siendo que la parte actora no realizó ningún impulso procesal dentro del procedimiento en el período de tiempo señalado, es por lo que debe operar la consecuencia estipulada y considerada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 201, confirmándose de esta manera la decisión del a quo que declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 31 de octubre del año 2005, por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO TELÉSFORO VELÁZQUEZ, contra la decisión de fecha 24 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por devengar el trabajador menos de tres salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 3:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/Carmen S.