Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
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Guanare 24 de Enero de 2006
195° y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: N° PP01-L-2005-000204.
CUADERNO SEPARADO: N ° PH01-X-2005-000001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (RECUSACIÓN)
PARTE RECUSANTE: BANCO FEDERAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE-: LUIS JAVIER BARAZARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.663.
PARTE RECUSADA: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ REGENTE: ABOGADO RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Se encuentra el presente expediente por ante esta ésta alzada con motivo de la interposición de recusación ejercida por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, en su carácter de apoderado Judicial del BANCO FEDERAL, parte demandada en el juicio principal contra el Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. (f.209-210) .
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN
Recibido el presente expediente por ante esta alzada, el Tribunal, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, prevista en el artículo 38 ejusdem, llegada la oportunidad legal para la celebración de la misma el Tribunal dejó constancia que la parte recusante no compareció a exponer sus alegatos ni hacer valer sus pruebas, tal como consta en el acta de fecha 17 de Enero de 2006 (F. 20-21 del cuaderno separado), razón esta por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal , Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto el desistimiento de la recusación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del recusante, tal como lo establece la parte infine del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“…Sic…la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación” (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte recusante de concurrir a la audiencia por ante el Juez Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no concurriese el recusado no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, si el recusante incomparece, debe considerarse que desistió de la recusación y por ende imponérsele la condenatoria respectiva, aplicando el mandamiento del artículo 42 ejusdem que dispone:
“…Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, O HABIENDO DESISTIDO de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) si no fuere temeraria y de sesenta (U.T) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho 808) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
PARÁGRAFO ÚNICO: LAS SANCIONES SEÑALADAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO SE APLICARÁN AL ABOGADO RECUSANTE O A LA PARTE ASISTIDA DE ABOGADO SEGÚN SEA EL CASO”. (Subrayado y resaltado del Tibunal).
En el caso de autos, la parte recusante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de recusación propuesto, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDA LA RECUSACIÓN una vez verificada, como ha sido la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada BANCO FEDERAL recusante en la presente incidencia, que se materializa en la fase de ejecución de sentencia. Así se decide.
Habiéndose declarado desistida la recusación, esta juzgadora aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo señalado supra y condena al abogado recusante LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N º 8.067.355 a una multa equivalente a díez (10) unidades tributarias, los cuales deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, so pena de incumplir con lo aquí establecido.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE RECUSACIÓN interpuesto en fecha 04 de Noviembre del 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada BANCO FEDERAL el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N º 8.067.355.
SEGUNDA: Se condena al abogado recusante LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N º 8.067.355 a pagar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, so pena de incumplir con lo aquí establecido, debiendo consignar en el expediente la comprobación efectiva de haberse cumplido con lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
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