REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 19 de Enero de 2006.
195° Y 146°

ASUNTO: PP21-L-2005-000646
DEMANDANTE: EDGAR PARACO.
APODERDOS DEL DEMANDANTE: LUIS MARCHAN, GEORGES GHARGHOUR
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APORADO DE LA DEMANDADA: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESUMEN:

Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano EDGAR PARACO, en fecha 02/11/2005, y siendo admitida en lapso legal procediendo a la notificación de curso al ciudadano Alcalde ONOFRIO CAVALLO RUSSO así como de la Ciudadana Sindico Procurador Municipal.
Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, Abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, introduce escrito mediante el cual señala que por cuanto fue admitida por este tribunal laboral la presente demanda, la misma no debió admitirse por cuanto el tribunal competente según la materia no es éste, puesto que la Ley Adjetiva no se aplica a funcionarios públicos. Entre otras cosas plantea que los funcionarios públicos, entre ellos los municipios, se rigen por una ley especial que es la Ley de Estatuto de la Función Pública; y en su parte in fine pide que el presente expediente sea remitido al tribunal competente por la materia la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
De tal manera que presentada la solicitud de incompetencia del tribunal por la materia, en el presente caso, de acuerdo a lo planteado con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Evidentemente el ciudadano EDGAR PARACO, se desempeñaba como DIRECTOR DE PERSONAL, empleado publico, según las funciones que ejercía, por lo que se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleado público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; quien Juzga declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada en fecha 16 de Enero de 2006, por los Apoderados Judiciales del actor. Y Así Se Establece. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Claudia Aguillón