REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Sustanciación Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa
Sede Acarigua
Acarigua, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO : PP21-L-2005-00531
ARTE ACTORA: JHONNY A HERRERA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CEDEÑO
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NADIE.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, EL DÍA: 21-09-2005.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 22-09-2005.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA Y SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 26 de Septiembre de 2005
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 27 de Octubre de 2005.
LA SECRETARIA, DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS DEMANDADOS EL DÍA: 20 de Diciembre de 2005.
SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día Veinte (20) de Enero de 2005, siendo las 11:00 de la mañana, con motivo de la demanda intentada por el ciudadano JHONNY A HERRERA en la causa PP21-L-2005-000531, contra AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A. Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano JUAN JOSE ESCALANTE, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg. CLAUDIA AGUILLON, así como el ciudadano Alguacil JUAN JOSE ESCALANTE, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DARWIN CEDEÑO INPREABOGADO Nro 109.385 y de la incomparecencia de la parte demandada quien no se hizo presente ni por medio de Representantes o Apoderados Judiciales, en consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada que riela al folio 19 ( Diecinueve) del presente expediente, de tal manera que vencido y verificado el lapso establecido en la misma para dictar el fallo en forma escrita, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la demandada AGROPECUARIA MEDIECITO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 86, Tomo 138-A, en fecha 04 de Noviembre de 1983, a pagar al demandante, JHONNY A HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.070.519, los siguientes conceptos y cantidades, no sin antes pronunciarse sobre los motivos que se consideran ajustados a derecho, y siendo que es obligación del juez verificar exhaustivamente la legitimación de la acción, así como la pretensión del actor respecto a sus pedimentos; se pronuncia en los términos siguientes:
En relación al pedimento de la Ley Programa, tal como lo plantea el Apoderado del actor denominándole cesta ticket quien decide: “Acogiendo Criterio emanado de la sala de SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en cuanto al pedimento del beneficio denominado cesta ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, señala lo siguiente:
Esta Ley en sus artículos 02, 04 y 10 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, en los siguientes términos:
• Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

• Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

• Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

• Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

• Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

• Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Al respecto la Sala de Casación Social en Sentencia dictada en fecha 19 de Mayo del 2005, en la cual conoció del recurso de casación intentado por el abogado Oswaldo José Galíndez Vizcaya en representación de los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio seguido por los ciudadanos ELMI LUZ MACHADO, EMILIA ROSA OCHOA TORRES, DORIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, LUIS ANTONIO MENDOZA, JAIME SOTO, ANA LUCÍA CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA LANDAETA, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., representada judicialmente por la Abogada Achune Constantine Costa estableció:
“ … Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela al folio 160 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos constata la Sala que los salarios mensuales devengados por los trabajadores a partir del año 1.999 (año de entrada en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) hasta el año 2003 (año de terminación de la relación laboral de 7 de los trabajadores accionantes), incluyendo el año 2002 (año de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana María Alejandra Parra), no superan de manera alguna la cantidad de 2 salarios mínimos mensuales correspondientes a los años 1.999, 2000, 2001, 2002 y 2003, circunstancias éstas que evidentemente demuestran la obligación de la empresa demandada de otorgar tal beneficio de alimentación establecido en la Ley Especial antes referida, a través de la modalidad de la provisión o entrega de los denominados cesta tickets, dada la existencia en autos de las condiciones de su procedibilidad. Así se establece.

En tal sentido, advierte la Sala que para la determinación del cálculo de los referidos cesta tickets adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, incluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.

Por consiguiente, se ordena a la empresa demandada el pago de las vacaciones…. y el pago en efectivo de las cantidades de cupones o tickets a todos los trabajadores demandantes antes identificados, que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo ... ”

Así mismo es criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nro 835, de fecha 28-07-05 con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral seguido por la ciudadana ROSA ELOÍSA RICO RODRÍGUEZ, representada por el abogado Marcos Goitía, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en el cual se estableció:
…. “La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar.
Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta ticket, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. “ …

En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: DECLARA CON LUGAR la presente demanda y condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.662.100,oo) por el incumplimiento en el pago del beneficio de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, en el Período comprendido entre el 01 de Enero de 1999 (fecha en que entro en vigencia la Ley Programa Alimentación para los trabajadores) hasta el día 20 de Septiembre del 2005, tal y como fueron solicitados por el actor en el libelo por los días efectivamente laborados CALCULADOS EN BASE AL 0,25% DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA DE CADA MOMENTO, CUANDO SE GENERÒ ESTE CONCEPTO, cantidad esta diferente a la solicitada por el actor en el libelo, ya que quien juzga procedió a verificar y hacer los ajustes correspondientes en base a lo alegado en autos, como es el hecho de que el actor en el cuadro hizo su calculo en el mes de septiembre por 14 días, y en el titulo especifica que su pedimento es desde el 01-01-99 hasta el 15 de Septiembre de 2005 , por lo que quien juzga entiende que se trata de un error material, y en virtud del principio in dubio pro perario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que quien juzga entiende que su pedimento comprende los 14 días laborables que han trascurrido desde el primero de Septiembre hasta el día anterior a la introducción de la demanda, ya que trabajador expresa en la relación de los hechos que aun presta sus servicios para la demandada para el momento de la introducción de la demanda y que esta nunca le pago la cesta ticket, cantidad esta que se obtuvo en base al procedimiento o cálculo siguiente:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/1999 hasta el 15/09/2005
Expediente N° PP21-L-2005-531
Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total
unidad tributaria Legal
01/01/1999 31/01/1999 26 1.850,00 Gaceta oficial N° 36.432 48.100,00
01/02/1999 28/02/1999 24 1.850,00 Gaceta oficial N° 36.433 44.400,00
01/03/1999 30/03/1999 27 1.850,00 Gaceta oficial N° 36.434 49.950,00
01/04/1999 04/04/1999 3 1.850,00 Gaceta oficial N° 36.435 5.550,00
05/04/1999 30/04/1999 23 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 55.200,00
01/05/1999 31/05/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/06/1999 30/06/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/07/1999 31/07/1999 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00
01/08/1999 31/08/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/09/1999 30/09/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/10/1999 31/10/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/11/1999 30/11/1999 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/12/1999 31/12/1999 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00
01/01/2000 31/01/2000 26 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 62.400,00
01/02/2000 28/02/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00
01/03/2000 31/03/2000 27 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 64.800,00
01/04/2000 30/04/2000 25 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 60.000,00
01/05/2000 23/05/2000 20 2.400,00 Gaceta oficial N° 36.673 48.000,00
24/05/2000 30/05/2000 7 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 20.300,00
01/06/2000 30/06/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/07/2000 31/07/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/08/2000 31/08/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/09/2000 30/09/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/10/2000 31/10/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/11/2000 30/11/2000 26 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 75.400,00
01/12/2000 31/12/2000 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/01/2001 31/01/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/02/2001 28/02/2001 24 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 69.600,00
01/03/2001 31/03/2001 27 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 78.300,00
01/04/2001 30/04/2001 25 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 72.500,00
01/05/2001 10/05/2001 9 2.900,00 Gaceta oficial N° 36.957 26.100,00
11/05/2001 31/05/2001 18 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 59.400,00
01/06/2001 30/06/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00
01/07/2001 31/07/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00
01/08/2001 31/08/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00
01/09/2001 30/09/2001 25 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 82.500,00
01/10/2001 31/10/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00
01/11/2001 30/11/2001 26 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 85.800,00
01/12/2001 31/12/2001 27 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 89.100,00
01/01/2002 31/01/2002 22 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 72.600,00
01/02/2002 28/02/2002 24 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 79.200,00
01/03/2002 04/03/2002 3 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 9.900,00
05/03/2002 31/03/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00
01/04/2002 30/04/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.398 96.200,00
01/05/2002 31/05/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/06/2002 30/06/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00
01/07/2002 31/07/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/08/2002 31/08/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/09/2002 30/09/2002 25 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 92.500,00
01/10/2002 31/10/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/11/2002 30/11/2002 26 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 96.200,00
01/12/2002 31/12/2002 27 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 99.900,00
01/01/2003 31/01/2003 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00
01/02/2003 04/02/2003 3 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 11.100,00
05/02/2003 28/02/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00
01/03/2003 31/03/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/04/2003 30/04/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/05/2003 31/05/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/06/2003 30/06/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00
01/07/2003 31/07/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/08/2003 31/08/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/09/2003 30/09/2003 26 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 126.100,00
01/10/2003 31/10/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/11/2003 30/11/2003 25 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 121.250,00
01/12/2003 31/12/2003 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/01/2004 31/01/2004 27 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 130.950,00
01/02/2004 10/02/2004 9 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 43.650,00
11/02/2004 28/02/2004 15 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 92.625,00
01/03/2004 31/03/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/04/2004 30/04/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/05/2004 31/05/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/06/2004 30/06/2003 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/07/2004 31/07/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/08/2004 31/08/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/09/2004 30/09/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/10/2004 31/10/2004 25 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 154.375,00
01/11/2004 30/11/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/12/2004 31/12/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/01/2005 27/01/2005 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00
01/02/2005 28/02/2005 24 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 176.400,00
01/03/2005 31/03/2005 27 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 198.450,00
01/04/2005 30/04/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.100,00
01/05/2005 31/05/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.100,00
01/06/2005 30/06/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.100,00
01/07/2005 31/07/2005 26 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.100,00
01/08/2005 31/08/2005 27 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 198.450,00
01/09/2005 15/09/2005 14 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 102.900,00
Total: 8.662.100,00

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, siendo que la incomparecencia de la demandada produce Admisión de los Hechos, en lo que respecta al incumplimiento de una obligación de entregar una cosa mueble (vale decir Alimentación balanceada, una (01) comida o un cesta ticket ) y que tal incumplimiento, en aplicación al criterio juridisprudencial antes citado, trae consigo el derecho para el acreedor del mismo de solicitar la cantidad en bolívares que resulte de calcular y estimar los días efectivamente laborados al 0,25 % del valor de la unidad tributaria para cada momento, y siendo que es con el presente pronunciamiento, que tal obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se generen sobre la cantidad condenada a pagar en esta sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de este momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia. siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
En relación a la de indexación, este Tribunal condena a la demandada a pagar este concepto desde la FECHA DE INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA, HASTA LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE FALLO, por las mismas razones que condeno el pago de los intereses moratorios y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco. Con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ANÍBAL APONTE CABRILES, representado judicialmente por los abogados Antonio Trejo Calderón y Giovanni Augusto Trepiccione Herrera, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A. En la que se estableció:
… “ esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes, todo lo cual se establecerá en la dispositiva del presente fallo…”

En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente sentencia, tanto para el calculo de los intereses de mora; como para la indexación, Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los mismos, que hubiere generado la cantidad condenada a pagar, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal b) con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán ser estimados de conformidad con los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; c) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aplicable por analogía al presente caso tal como lo autoriza el articulo 11y 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la presente decisión; e) no operara el sistema de capitalización de los intereses, tal como fue establecido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 2375 -04, de fecha 24-11-2004.
Se condena en costas de la parte demandada en virtud de que la presente demanda, ha sido declarada con lugar conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.
La Jueza
Abg. Lisbeys Rojas Molina
Abg. Claudia Aguillón

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 4:08 AM. Es todo.

La Secretaria, El Alguacil,