ASUNTO: PP01-L-2005-000199
PARTE DEMANDANTE: Rafael José Graterol Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.088.118, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: César Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto, inscritos en el Inpreabogado con los números 93.331 y 65.693.
PARTE DEMANDADA: Aserradero Venezuela, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 3.038, folios 51 vto. Al 56 fte., Tomo XIX, en fecha 18 de junio de 1984, reformado en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el Nº 40, Tomo 3-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Mario Norsini y Lea Corona de Norsini, titulares de las Cédulas de Identidad números E-186.438 y 9.251.659, en su carácter de Director Ejecutivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Armando Alfaro Brito, Andrés Coromoto Jiménez y Alice Zapata de Alves, inscritos en el Inpreabogado con los números 13.141, 63.268 y 21.852.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.


Hoy, 17 de enero de 2006, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial del demandante, ciudadano Rafael José Graterol Montaña; y por la otra el abogado Jesús Alfaro Brito, apoderado judicial de la parte demanda Aserradero Venezuela, C.A., todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, los comparecientes manifestaron llegar a un acuerdo, en consecuencia, se procedió a verificar si los apoderados de las partes tiene facultades para ello, constatándose que tiene facultades para desistir, transigir y convenir, en consecuencia, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al siguiente acuerdo:

Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente en la procedencia de los derechos que de ella se derivan, en consecuencia se procedió a revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, los cuales se hicieron en el entendido de que no resulta aplicable la Convención Colectiva invocada, por no estar el demandante dentro del ámbito de aplicación de la misma, igualmente, manifiesta expresamente la representación del demandante, que su poderdante, recibió durante la relación de trabajo adelantos de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de los recibos aportados por la demandada, con el escrito de pruebas, las cuales se revisaron en la Audiencia Preliminar, resultando todos reconocidos por este, en consecuencia, después de hacer los cálculos correspondientes, restados los anticipos recibidos por el trabajador, corresponde en derecho al trabajador demandante la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) suma que ofrece pagar la demandada en este acto, mediante cheque no endosable, signado con el N° 09538444, del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano Rafael José Graterol Montaña, lo cual es aceptado expresamente en su nombre, por el apoderado judicial.

Por otra parte, la empresa demandada, paga en este acto por concepto de honorarios profesionales, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.0000.000,00), a través de cheque signado con el Nº 09538457, del Banco Provincial, librado a favor del abogado Cesar Cauro, el cual es aceptado por este en este acto a su entera satisfacción.

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Audiencia Preliminar, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente las partes estar de acuerdo con las cantidades establecidas. Así mismo declara la parte demandante, que esta transacción se suscribió cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena la devolución de las pruebas consignadas y el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Apoderado Judicial del Demandante

Abg. Cesar Enrique Cauro

Apoderado Judicial de la Parte Demandada

Abg. Jesús Alfaro Brito

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano