REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, veintiséis (26) de enero de 2.006.
195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que, en forma oral, interpuso en fecha 30 de noviembre de 2.005, ante este Tribunal la ciudadana LÉRIDA DEL CARMEN SEQUERA ALVARADO, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.527.083, en representación de sus hijos, … (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, mayor de edad, domiciliado en el Centro B, Quebrada Honda, casa n° 48 del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.533.730, por obligación alimentaria.
Se admitió la demanda en fecha 30 de noviembre de 2.005 y se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y, previamente a ello, a un acto conciliatorio, quien fue citado válida y eficazmente el ocho (08) de diciembre de 2.005. Asimismo, se notificó a la representante del Ministerio Público, en fecha 1° de diciembre de 2.005. Se observa que el demandado no compareció al acto conciliatorio efectuado el quince (15) de diciembre de 2.005.
El demandado no compareció a contestar la demanda, dentro de la oportunidad de ley, es decir, el día quince (15) de diciembre de 2.005. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal la hace previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En la demanda presentada, la parte demandante expone lo siguiente: “el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, mayor de edad, domiciliado en el Centro B, Quebrada Honda, casa n° 48 del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.533.730, en su condición de padre se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de sus hijos: (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), … el ciudadano antes mencionado trabaja como obrero en Quebrada Honda … De igual forma manifestó la madre que el mencionado ciudadano no aporta absolutamente nada para los gastos de los adolescentes, y la misma gasta solo en alimentos, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Semanales (Bs. 50.000,oo), solicitando que el padre de los adolescentes le proporcione una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto de diciembre de cada año, aparte de esto que me ayude con las medicinas y consultas médicas de mis hijos… Consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento”.
Por su parte, el demandado no presentó ningún alegato en el acto de contestación a la demanda al no comparecer a dicho acto.
Para decidir, el Tribunal observa:








II
PUNTO PREVIO
Revisadas las actas que conforman el expediente, resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia de la niña, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.

III
PUNTO PREVIO
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada probare que le favorezca, el cual es aplicable por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.






3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los
hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Consta de autos que por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal citó debidamente al demandado, PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, quien no compareció el día quince (15) de diciembre de 2.005, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación; y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Empero, considera este juzgador, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para






otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.

De tal modo que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio.
Verificado que, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece: “Omissis…vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”. (Negrilla del Tribunal)
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En consecuencia, se subraya, que se cumplen con todos los requisitos exigidos por las normas adjetivas.
Simultáneamente, cumplidos todos los requisitos concurrentes de la confesión ficta en el presente caso, es forzoso declarar que la confesión ficta del demandado se ha consumado plenamente, y en consecuencia, forzoso es declarar la procedencia de la acción en la forma y medida intentada, es decir, la acción interpuesta por la ciudadana LÉRIDA DEL CARMEN SEQUERA ALVARADO, en representación de los adolescentes: (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, por obligación alimentaria y así se declara.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, cuando señala que:
“Omissis…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra parte, está conceptualizada la obligación alimentaria en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza que:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:







“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (Resaltado)

En el presente caso la filiación de los adolescentes: (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, mayor de edad, domiciliado en el centro B, Quebrada Honda, casa n° 48 del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.533.730, se infiere de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, que se aprecian y valoran como instrumentos públicos. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).

De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaria, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

Ciertamente que, no está demostrado en autos, la capacidad económica del demandado; sin embargo, este juzgador lo hará con base en las máximas de experiencia y en el hecho notorio de que actualmente el salario mínimo vigente a nivel nacional fijado por el Ejecutivo Nacional es la suma de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales y de Bs. 13.500, diarios, a tenor del artículo 1 del Decreto N° 3628, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, de fecha 27 de abril de 2005; y, por otra parte, su artículo 2, establece un salario mínimo mensual de Bs.371.232,80 y de Bs. 12.374,oo diarios, para las empresas con menos de 20 trabajadores. El Tribunal presume que el demandado por lo menos debe devengar el salario mínimo de Bs. 371.232,80 establecido para las empresas con menos de 20 trabajadores.

En el mismo sentido, el Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos.
Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos de la niña, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la obligación alimentaria.
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre







para la compra de los útiles escolares, como también, vestidos, zapatos y otros gastos propios del mes, que deberá proveer el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, mayor de edad, domiciliado en el centro B, Quebrada Honda, casa n° 48 del municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad n° 9.533.730, por obligación alimentaria, para sus hijos: (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrir la madre, ciudadana LÉRIDA DEL CARMEN SEQUERA ALVARADO, en una entidad bancaria a nombre de los adolescentes. Así se declara.

El monto fijado por obligación alimentaria, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental.

Asimismo, con base en el principio de igualdad procesal y de la garantía constitucional de la transparencia de la justicia, contemplada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, se les hace saber a las partes, que la sentencia definitiva se dicta tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo, acuerda la notificación de las partes, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

IV
DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- CON LUGAR la acción por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana LÉRIDA DEL CARMEN SEQUERA ALVARADO, en representación de los adolescentes: (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA.

2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano PEDRO PABLO MENDOZA SEQUERA, para con sus hijos (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la










cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) quincenales y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrir la ciudadana LÉRIDA DEL CARMEN SEQUERA ALVARADO, en una entidad bancaria a nombre de los adolescentes. (Se omiten los nombres en razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). .
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Abog. WILLIAN EDUARDO PÉREZ La Secretaria

Abog. Doris Aguilar



Exp. 189-2005
Sentencia N° 04-2.006

En veintiséis (26) de enero del año 2.006, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 04-2.006.

La Secretaria