REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

Expediente N°. 3529-005
INTIMANTE: EXPORTADORA AGRICOLA EXASA, S.A.
Representante Legal: GIUSEPPE CACCIA TARTAGLIA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-682.821, en su carácter de Presidente.
INTIMADO: CLORALDO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.255.659.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (V.I.)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vencido el lapso otorgado en la notificación practica al intimante para la reanudación del curso procesal, éste Tribunal, en la oportunidad correspondiente para proveer sobre la admisión de la presente acción, lo hace en los términos siguientes:
Primero: Observa esta Juzgadora que la intimación incoada por la empresa EXASA, S.A. en contra del ciudadano Cloraldo Artigas, ambos ya identificados al inicio del presente fallo, se encuentra fundamentada en una cambial ajustada a la normativa especial de la vía intimatoria prevista y contenida en el Código de Procedimiento Civil a partir del Artículo 640 y s.s.
No obstante, de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que la Letra de Cambio en referencia no se encuentra firmada por el librador, es decir, que adolece de uno de los requisitos exigidos como esenciales para su validez establecidos en el ordinal 8° del Artículo 410 del código de Comercio, el cual se transcribe a continuación, parcialmente:












“La letra de cambio contiene…(omissis)…8° La firma del que
gira la letra (librador)”. (Cursivas y omissis del Tribunal).
Ello así, y de conformidad con la normativa especial ya señalada, éste Tribunal, no siendo válido el documento fundamental de la acción intimatoria intentada, se hace necesario y forzoso para quien juzga declarar la no admisión de la presente demanda, ya que, faltando la prueba de la deuda que debe acompañarse, exigida para este procedimiento especial por las reglamentaciones adjetivas especificas, mal podría declararse la procedencia de la admisión de la misma e iniciarse la correspondiente tramitación procesal.
En consecuencia, en virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Y Así se declara.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Araure, a los Dieciocho días del mes de Enero de Dos Mil Seis, a 195 años de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,


Ab. ÁNGELA MARÍA SOA RUÍZ

LA SECRETARIA,


Ab. MARÍA C. ALONSO

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. .Conste.-
(Scría.)

Expediente N°. 3.529-005.-
ASR/ma