REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZCADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de Enero de 2006
195° y 146°
Expediente N° 3496-004
DEMANDANTE: CONSTANTINE CONSTANTIN SAMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.142.678.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN RODRÍGUEZ, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.140.586, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006.
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL LA TORRE CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 611.397; Y, AURA JOSEFINA BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 2.624.173.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (J.O.)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO.
TERCER OPOSITOR: JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.404.685.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ÁNGEL LEÓN TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.092.161; inscrito en el Inpreabogado con el N° 93.481.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal pasa a decidir sobre la oposición de terceros formulaba, en los términos siguientes:
La oposición de los terceros al embargo, -preventivo o ejecutivo-, esta consagrada en forma exclusiva a favor de los terceros, nunca a favor de las partes, entendiéndose por tercero a tales efectos, quien no actúe en el proceso como demandante o como demandado, aunque intervenga en el mismo en virtud de cualquiera de las situaciones que contempla el artículo 370 del mismo Código de Procedimiento Civil, entre ellas la del ordinal 2º, que reza lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)”. (omissis del Tribunal).
Al respecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
Por otra parte, debe recordarse que los bienes muebles no sujetos a régimen especial de autenticación, la posesión hace las veces de título, como lo dispone el artículo 794 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”.
Aclarado lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:
La oposición del tercero al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes: 1º) Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate; 2º) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y, 3º) Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:
Primero: En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.
Segundo: En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, no hay pruebas en autos, puesto que no se desprende del acta misma de embargo que el tercero opositor, ciudadano JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, estuviere en el momento del embargo ejecutivo de los bienes muebles. Es más, esta Sentenciadora observa al folio 61 del Cuaderno de Medidas, que el Juzgado Ejecutor le concedió a los notificados: JOSÉ RAFAEL LA TORRE CORDOBA y AURA JOSEFINA BERMUDEZ DE BRICEÑO, identificados con las cédulas números 611.397 y 2.624.173, un lapso de 30 minutos para que se comunicaran con Abogado de confianza, y/o terceros que se consideraran afectados con la medida de embargo ejecutivo, para que hicieran acto de presencia y pudieran defender sus derechos e intereses. Asimismo se verifica de autos que durante los 30 minutos concedidos, ni durante el tiempo que duró el embargo sobre los bienes muebles, desde la 10:15 a.m., hasta la 11:55 a.m., ningún tercero se presentó a oponerse. Aunado al hecho que los mencionados notificados, en ningún momento manifestaron que alguno de los bienes muebles embargados, fueren de terceras personas extrañas al litigio, por vía de consecuencia, no se cumple con el segundo requisito del artículo 546 adjetivo civil, referido a la posesión de la cosa embargada. Así se declara.
Tercero: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho.
Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente:
“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban”.
Cabe resaltar que, la doctrina es del criterio que el documento privado reconocido o tenido como tal legalmente, en cuanto se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, hace fe de ellas, conforme a las prescripciones del artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo todos sus efectos, inclusive la fecha del mismo, hasta prueba en contrario, por tanto, tales documentos tienen fuerza probatoria y fecha cierta.
En este orden de ideas, en el caso de marras se observa que la oposición del tercero al embargo ejecutivo, se pretende realizar con base a:
a.) Una factura marcada “a”, corriente al folio 70 del Cuaderno de Medidas, que carece de la identificación del tercero de quien emana.
b.) Dos facturas marcadas “b” y “c” que obran a los folios 71 y 72, emitidas por terceros sin que estuvieren reconocidas por sus otorgantes, o ratificas por sus emisores, en contravención a la imperativa disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (negrillas del Tribunal).
En este sentido reiteradamente se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal de Justicia dejando establecido que, cuando se trata de documentos emanados de terceros tienen que ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 procesal, en base a los principios de contradicción y control de la prueba, principios éstos que tienen su fundamento en el derecho de la defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra vigente Carta Magna, pues, el principio del control de la prueba es fundamental para que la ratificación tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que estimen pertinentes.
Más aún, en la factura antes indicada y marcada “b” se encuentra referido un bien que no aparece en el acta de embargo ejecutado.
Por consiguiente, siendo que las facturas presentadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, son simples instrumentos privados, los mismos son insuficientes para acreditar el requisito exigido por el legislador como prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero al embargo. Así se declara.
También ha sido promovido como fundamento de la oposición un documento de venta notariado, que sí ostenta la fuerza probatoria exigida por el Legislador, amén de constituir prueba de un negocio jurídico válido; no obstante, en dicha documental aparece como propietaria del bien una ciudadana de nombre: JULIETA LILIANA BRICEÑO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.602.517; vale decir, una persona distinta al tercer opositor quien no tiene facultad legal ni legitimación alguna para comparecer en juicio a hacer valer derechos de otro; así como que los bienes descritos en el documento mencionado no fueron parte del embargo practicado, como se desprende del acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas, excepto un (1) televisor de 19” marca National Quintrix. Y Así se Establece.
Por todo ello, deben desecharse las documentales promovidas como fundamento de la oposición de terceros efectuada en contra del embargo ejecutivo. Y Así se Decide.
De esta manera, quien Juzga considera que no se han cumplido los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición del tercero al embargo, como son: a) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y, b) Que pruebe mediante un título fehaciente su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, por tanto, al no estar cumplidos estos requisitos exigidos en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, la oposición del tercero al embargo ejecutivo ejercida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, no debe prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición del tercero al embargo ejecutivo, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LA TORRE BERMUDEZ, ya identificado, contra la medida de Embargo Ejecutivo de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco. En consecuencia, se confirma dicha medida de ejecución sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LA TORRE y AURA BERMÚDEZ de BRICEÑO. Y Así se Establece.
Se ordena continuar con el procedimiento de remate previsto en el Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los Veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg° ÁNGELA MARÍA SOSA RUÍZ
LA SECRETARIA,
Abg° MARÍA C. ALONSO
Publicada en su fecha, siendo las 03:30 p.m. Conste,
La Secretaria,