REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
195º y 146º
Araure, 31 de Enero de 2006
Expediente N°. 3.509-04
DEMANDANTE: ANA BELA VALENTE DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.109.176.
Apoderado Judicial de la parte demandante: JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.542.499, e inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 31.829.
DEMANDADA: YOLEIDA DEL CARMEN GAONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.721.570, domiciliada en la Urbanización Camburito, casa N°. C14-9, Araure Estado Portuguesa.
Abogado Asistente:
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Diciembre de 2004, por la ciudadana ANA BELA VALENTE DE ALMEIDA, asistida por el Abogado JOSE R. MARQUEZ RAMOS, en contra de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GAONA; todos ya identificados, por DESALOJO, la misma fue presentada con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, se admite la demanda; y se acuerda citar mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2005, el Alguacil deja constancia de que la parte demandante proporciono los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
El Alguacil, en fecha 24 de Enero de 2005, deja constancia de que se traslado a los fines de practicar la citación de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GAONA, parte demandada, siendo imposible la misma.
En fecha 28 de Enero de 2005, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.
El 22 de Febrero de 2005, la ciudadana ANA VALENTE DE ALMEIDA, parte demandante, le otorga Poder Apud Acta al Abg. JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMOS.
Al Apoderado Actor, en fecha 08 de Marzo de 2005, solicita la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código Civil. Y el Tribunal, por auto de fecha 11 de Marzo de 2005, acuerda lo solicitado, librando el cartel respectivo.
En fecha 04 de Abril de 2005, el Apoderado Actor consignó originales de los carteles que fueron publicados en los diarios Ultima Hora y Regional. En la misma fecha 04 de Abril de 2005, la Secretaria hace constar que fijó el cartel de citación en la puerta principal de la casa de habitación de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN GAONA, parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2005, el Apoderado actor, solicita se designe Defensor Ad Litem para la parte demandada. Y el Tribunal, por auto de fecha 27 de Abril de 2005, acuerda lo solicitado, designado como Defensor Ad Litem, a la Abg. MARILYN ARIAS, librándose la correspondiente boleta.
En fecha 31 de Mayo de 2005, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MARILYN ARIAS.
En fecha 02 de Junio de 2005, la Abg. MARILYN ARIAS, presenta excusas por no poder aceptar el cargo de Defensor Ad Litem. Y el Tribunal, vista la diligencia, acuerda designar nuevo Defensor Ad Litem al Abg. JOSE LUIS JUAREZ, librándose la boleta respectiva.
En Alguacil, en fecha 24 de Octubre de 2005, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ab. JOSE LUIS JUAREZ.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el Abg. JOSE LUIS JUAREZ, acepto el cargo como Defensor Ad Litem, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 31 de Octubre de 2005, vista la aceptación y juramentación del Defensor Ad Litem, Abg. JOSE LUIS JUAREZ, se acordó su citación mediante boleta a los fines de que de contestación a la demanda.
El Alguacil en fecha 29 de Noviembre de 2005, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el Abg. JOSE LUIS JUAREZ.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Defensor Ad Litem, Abg. JOSE LUIS JUAREZ, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Defensor Ad Litem, Abg. JOSE LUIS JUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. Y el Tribunal, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, admite las pruebas, fijando el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de oírle la declaración a los ciudadanos promovidos como testigos.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, se declararon desiertos los actos para oírle la declaración a los ciudadanos MARÍA INES BEJARANO, MARGARYS GUERRA y EDUARDO GONZALEZ, y el Abg. JOSE LUIS JAUREZ, quien estaba presente, solicitó nueva oportunidad. En fecha 20 de Diciembre de 2005, acordó lo solicitado.
En fecha 10 de Enero de 2006, se les oyó la declaración a los testigos MARIA INES BEJARANO GONZALEZ, y EDUARDO RAMON GONZALEZ CASTELLANO; declarando desierto el acto para oírle declaración a la testigo ciudadana MARGARYS GUERRA.
En fecha 17 de Enero de 2006, el Tribunal, dictó sentencia interlocutoria Declarando la Reposición de la Causa al estado en que se encontraba el día 19-12-2005, en consecuencia Declaró la Nulidad de todo los actos subsiguientes al acto írrito.
En fecha 18 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda fijar el PRIMER (1er.) día de Despacho siguiente a la fecha del auto, a los fines de oír la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos.
En fecha 19 de Enero de 2006, se declararon desiertos los actos para oír la declaración de los ciudadanos promovidos como testigos, MARIA I. BEJARANO, MARGARYS GUERRA, y EDUARDO GONZALEZ.
En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal fijó la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha del auto.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir al fondo y habiendo sido realizada la narrativa de la sentencia, el Tribunal da por cumplido los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho para decidir el fondo de la cuestión planteada, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La ciudadana actora, bien identificada al inicio de este fallo, intenta la acción por desalojo en contra de la ciudadana Yolanda Gaona, también identificada antes, fundamentándose en la no cancelación de seis (6) cánones arrendaticios; solicitando, por ende, la desocupación del inmueble, que deje las mejoras y bienhechurías en beneficio del mismo, el pago de los cánones vencidos por un monto de setecientos veinte mil bolívares, los que se sigan venciendo y las costas procesales.
Una vez designado, juramentado y citado que fue el Defensor Judicial de la ciudadana demandada, por no haber sido posible su citación personal y previo cumplimiento de la citación por carteles que establece la normativa adjetiva correspondiente, éste dio Contestación a la Demanda alegando que su defendida deba desocupar el inmueble por cuanto ya lo hizo en el mes de Octubre de 2004.
En la oportunidad legal respectiva, la parte demandada promovió pruebas testificales, no así la parte actora, quien no dio impulso al proceso desde el 22 de Abril de 2005, siendo ésta su última actuación procesal.
Admitidas las pruebas de la accionada, se evacuaron los testigos promovidos, quedando sin efecto dichos testimonios por efecto de la reposición de fecha 17 de Enero de 2005; siendo fijada nueva oportunidad a la cual no comparecieron, motivo por el cual no podrán apreciarse como prueba.
Ahora bien, no habiendo pruebas que apreciar en la presente Causa, debe analizarse el íter procesal y la actuación de la parte actora por ser ella quien instó al órgano judicial alegando el ejercicio de un derecho legítimo, para que se haga valer y sea protegido por la Ley.
En el mismo orden de ideas, la acción judicial se verifica con la presentación de la demanda por ante el Tribunal competente para conocerla, para que en resguardo, subsanación o cumplimiento de un derecho alegado, que se materializa con la prueba evacuada y demostrativa de los hechos y el derecho que se invocan, a través de un proceso regido por el procedimiento especial que corresponda, conduzca, finalmente, a un juicio, sentencia o dictámen que sea favorable a la parte demandante y declare con lugar la acción iniciada.
Sin embargo, en la presente Causa, la parte demandante habiendo accionado al órgano judicial, no compareció a promover ni a evacuar pruebas para demostrar sus alegatos, abandonando el proceso a su suerte, sin promover ni evacuar pruebas, presentar informes o ejercer defensas y estrategias para lograr una decisión a su favor; lo que, por vía de consecuencia, deberá producir como resultado un fallo desfavorable a sus intereses.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506 CPC.:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por otra parte, el artículo 1354 del Código Civil dispone:

Artículo 1354 CC.:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En conclusión, no habiendo cumplido las partes, especialmente la actora, con la carga procesal de probar sus dichos, forzosamente deberá ser declarada Sin Lugar la acción propuesta. Y Así será Establecido en la Dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, éste Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo intentada por la ciudadana Ana Bela Valente en contra de la ciudadana Yoleida Gaona. Y Así se Decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta y Un días del mes de Enero de Dos Mil Seis. 195° y 146°.
LA JUEZ,


Abg° ÁNGELA M. SOSA R. LA...

...SECRETARIA,

Abg° MARÍA C. ALONSO

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste,


Scría.