REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°


EXPEDIENTE NRO. 514/2005.
DEMANDANTE: TREXSI ALFARO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.448.626, domiciliada en la Calle Principal del Caserío La Pava, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijos adolescentes: DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: ADELIS ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Militar Activo (T.S.U. en Seguridad), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.635.023, domiciliado en final de la carrera 12, Calle 2, Sector Valle Fresco, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACUERDO
EXTRAJUDICIAL.

En fecha: 20 de Enero de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: TREXSI ALFARO GONZÁLEZ y ADELIS ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha: 21 de Enero de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 514/2005. Folio nueve (9).

En fecha: 25 de Enero de 2.005, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: TREXSI ALFARO GONZÁLEZ y ADELIS ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio 10 y las copias a carbón folios 11 y 12.

En fecha: 23 de Febrero de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: TREXSI ALFARO GONZALEZ, a quien notificó en esa misma fecha. Folio (13) y la boleta corre inserta al folio 14.

En fecha: 07 de Marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, devuelve la boleta de notificación del ciudadano: ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, ya que le fue imposible la practica de la misma. Folio 15.

En fecha: 23 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto, donde acuerda notificar al ciudadano: ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, para lo cual se ordena desglosar del expediente la boleta respectiva. Folio 16.

En fecha: 19 de Enero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, a quien notificó en esa misma fecha. Folio 17 y la boleta corre inserta al folio 18.

En fecha: 23 de Enero de 2006, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: TREXSI ALFARO GONZALEZ y ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, adolescentes: DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, quienes estando presentes, ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios (20 al 21).

En fecha 20 de Enero de 2005 fue recibido en este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: TREXSI ALFARO GONZALEZ y ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en esa misma fecha, en donde el mencionado ciudadano acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijos: DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: TREXSI ALFARO GONZALEZ, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.

En fecha 23-01-2.006, comparecieron por ante este Tribunal los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 20-01-2005 y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que no ha podido cumplir con la obligación alimentaria convenida porque estaba estudiando, comprometiéndose ponerse al día con las cantidades insolutas correspondientes a la Obligación Alimentaria convenida, ofreciendo pagarla de manera fraccionadas, haciendo los correspondientes depósitos en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a nombre de sus hijos. Asimismo, manifiesta, que tiene entendido que para los meses de octubre y diciembre, depositará el doble de la Obligación Alimentaria convenida que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada mes. En cuanto a los gastos relacionados con médico y con medicina, informa al Tribunal que tiene incluido a sus hijos en el Seguro Horizonte que cancela por el organismo que presta sus servicios y que cubre los gastos de Hospitalización y Cirugía, de los cuales cada uno de sus hijos tiene su respectivo carnet. Así como también se compromete, a sufragar con los gastos que se generen por concepto de educación de su hijo DEIBYS ANTONIO quien actualmente no se encuentra estudiando y lo va a inscribir en un liceo pago para que termine de sacar el bachillerato. De igual manera, manifestó que ha sido notificado de que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual; así como también se da por notificado de que el monto que ofrece puede ser aumentado de forma automática y proporcional de acuerdo al aumento del sueldo y de las necesidades de sus hijos. Estando presente la ciudadana: TREXSI ALFARO GONZALEZ, expuso estar conforme con la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijos, ciudadano: ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, asimismo dice, estar conforme con lo manifestado por el padre de sus hijos en cuanto al pago fraccionado de lo que adeuda, asi como también, a sufragar todos los gastos de educación de su hijo mayor; solicitando las partes la respectiva homologación del presente convenimiento y se archive el expediente en su debida oportunidad.

Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:

1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con las presentes pruebas la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.

2.- Copia simple de recibo de pago del sueldo del ciudadano ADELIS GONZALEZ ALFARO, la cual por tratarse de una prueba determinante para la fijación de la Obligación Alimentaria y que no fue objetada por el adversario, pudiéndose adminicular con lo expuesto por el obligado alimentario cuando manifiesta que es Militar Activo, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada con la instrumental la capacidad económica del obligado alimentario. ASÍ SE DECIDE.

Verificado así el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.

Así pues tenemos, que se trata de un Acta de Acuerdo Conciliatorio donde las partes llegaron a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijos. En cuanto a esta conciliación considera quien juzga importante resaltar, que esta figura habiendo sido tratada de manera incipiente en materia de familia en nuestro Código Civil; sin embargo actualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trajo como novedad los medios alternativos de resolución de conflictos en su artículo 258, abriéndose de esta manera las puertas a las partes del poder llegar a una conciliación en los procedimientos establecidos en materia de niños, niñas y adolescentes; siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien ha favorecido la tesis de los conflictos que se ventilen y en donde estén involucrados niños y adolescentes deben ser abordados a través de la mediación o de la conciliación, imponiéndole a los operadores del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente la resolución de los conflictos que se presenten ante ellos por los medios de alternativos tales como la mediación y la conciliación; así pues tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescente está la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.

Ahora bien, el presente procedimiento en el que se ventila el establecimiento de la Obligación Alimentaria, derecho que como es bien sabido puede ser objeto de conciliación tal como lo prevé la norma ut supra transcrita, por parte del organismo que remitió las presentes actuaciones; tomándose esta instancia de la conciliación con el único fin de lograr potenciar y alcanzar el perfeccionamiento de este derecho, le ha sido reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.

En este mismo orden de ideas, entendiéndose la Obligación Alimentaria como una garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos; es menester, por parte de quien juzga, analizar la presente conciliación para determinar si se le ha dado cumplimiento a los principios rectores antes señalados, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.

En tal sentido, verifiquemos antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; así pues, podemos observar que ha estado presente en la misma el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado, contando además con la particularidad principal de la misma y que se ha denominado en Doctrina “inversión de la carga decisoria” que estriba en alcanzar una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando la solución considerada como más adecuada para su problema esto como primer punto.

Como segundo punto, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio.

El caso bajo estudio, trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo ésta una de las atribuciones tal como lo prevé la norma del artículo 202 Ejusdem, la cual ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 de la ley de la materia. Por tales razones consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley.

De lo anterior se colige, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de los adolescentes involucrados; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Militar Activo; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de los adolescentes involucrados y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: TREXSI ALFARO GONZALEZ y ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de los adolescentes DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZÁLEZ ALFARO, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, se declara que el ciudadano: ADELIS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos, los adolescentes: DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; de igual forma deberá cancelar a sus hijos en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°); las cuales fueron ofrecidas por el obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En lo que concierne a médico y medicina queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 Ejusdem. En relación a la forma de pago queda el obligado alimentario comprometido a realizar los correspondientes depósitos de las cantidades convenidas por concepto de obligación Alimentaria y cuotas adicionales, en la cuenta de ahorros que fue aperturada por la madre de mis hijos, los adolescentes DEIBYS ANTONIO y LEIBYS ANTONIO GONZALEZ ALFARO, ciudadana TREXSI ALFARO GONZALEZ. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 de la ley de la materia. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinticinco (25) días del mes enero del dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.





Exp. N°. 514/2005.
em.-