EXP. Nro. 682-2005.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría levaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-11-1978, con el Nro. 581, folios 161 al 167 del Libro de Registro de oemrcio Nro. 7 y con domicilio procesal en la Avenida 30 entre Calles 27 y 28, Edificio Don José, local Nro. 4, Planta Baja (al lado de Disrolca Papelera), Acarigua.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONINO PUMA CIACERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.565.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERIN LINA CONSTANTINE OSTA y ACHUNE CONSTANTINE OSTA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado con los Nros.: 109.384 y 92.459, respectivamente, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.540.907 y 8.662.852, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: RUBEN MIRANDA VIEL, JESUS MARIA ALVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 34 con Calle 29, Edificio Gómez López, Piso 1, Oficina Nro. 6, Acarigua y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.158.275, 5.363.470 y 2.475.989, respectivamente, en la condición de arrendatario y fiadores, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 40.025, del mismo domicilio procesal de la demandada y titular de la cédula de identidad Nro. 7.548.410.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS.

Se inicia el presente proceso por demanda propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIAMENTE, S.A. (INDIASA) contra el ciudadano RUBEN MIRANDA VIEL, en su condición de arrendatario y contra el ciudadano JESUS MARIA ALVAREZ BARRANCO y ciudadana RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ALVAREZ, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Marzo de 1999, sobre un local comercial signado con el Nro. 39, ubicado en la Planta Baja, de la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30 con Calle 21, Acarigua, sustituido por el local Nro. 41 desde el día 14 de Abril de 2005, mientras que a aquel se le efectuarían reparaciones. Ese contrato, por documento suscrito en fecha 20 de Abril de 2004, fue prorrogado por el lapso de un (1) año, contado a partir del 01 de Marzo de 2004 hasta el 01 de Mayo de 2005.
Como fundamento de hecho, alega la actora que el arrendatario, como los fiadores, no han pagado el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005, cada uno a razón de Bs. 195.000,oo, más Bs. 29.250,oo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del quince por ciento (15%), por cada mes, resultando la cantidad de Bs. 1.345.500,oo; demanda el pago de Bs. 1.578.700,20 correspondiente a las cuotas de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, desde el 01 de Marzo de 2002 hasta el 13 de Abril de 2005, es decir, la cuota correspondiente al local Nro. 39 y desde el día 14 de Abril de 2005 hasta el 30 de Septiembre de 2005 y todo lo que se siga de esta fecha en adelante, la cuota correspondiente al local Nro. 41; demanda Bs. 1.464.000,oo por concepto de cláusula penal convenida en la cantidad de Bs. 8.000,oo por cada día de atraso en la entrega del inmueble y todo lo correspondiente a esos conceptos por los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió y, por último, demanda las costas y costos del proceso.
Emplazados válidamente los demandados, el ciudadano abogado LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, Inpreabogado Nro. 40.025, actuando como apoderado judicial del ciudadanos RUBEN MIRANDA VIEL, JESUS MARÍA ALVAREZ BARRANCO y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ALVAREZ, por escrito recepcionado el día 29-11-2005, niega, rechaza y contradice que sus representados (particularmente RUBEN MIRANDA VIEL) haya dejado de pagar los alquileres a partir del 01 de Abril de 2005, cuando ya estaba (sic) consignado (sic) los mismos, por negativa de recibírselos la arrendadora, consignaciones de alquileres que casualmente se están efectuando ante este Juzgado en el expediente Nro. 112, del cual se evidencia que las consignaciones son anteriores a la demanda, hecho por el cual se determina que es falso, (sic) la pretendida insolvencia en el pago de los alquileres que esgrime la parte actora, negando, en consecuencia que se adeude por concepto de alquileres e impuesto del valor agregado la cantidad de Bs. 1.345.500,oo a partir del 01-04-2005; que en cuanto a la deuda en el pago de condominio o como lo indica la parte actora, cuota de los gastos del mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, que alcanzan un monto de Bs. 1.578.700,20 del 01-03-2002 al 13-04-2005 respecto al local Nro. 39 y del 14-04-2005 al 30-09-2005 respecto al local Nro. 41, rechaza y niega que dicha deuda sea producto de una actitud rebelde, intransigente, intencional o contumaz en no querer pagarlo, producto del previo acuerdo entre las partes interesadas, pero que los mismos implícitamente quedaban sujetos a que la arrendadora diera total cumplimiento en la reparación de las graves filtraciones del techos y paredes del local Nro. 39, que no lo ha hecho, por lo que se ampara en el Artículo 1.167 del Código Civil; que no obstante, nada impide que en aras de solventar esa situación y si así lo considera prudente el Tribunal, pagará lo adeudado por condominio, exigiendo que por su parte la arrendadora cumpla con las referidas reparaciones; niega y rechaza que se deba pagar la cantidad de Bs. 8.000,oo diarios por cada día de atraso como cláusula penal y por ende se adeude la cantidad de Bs. 1.464.000,oo ya que está solvente en los alquileres por las consignaciones indicadas.
En el curso del lapso probatorio, tanto la actora como la demandada promovieron pruebas que serán analizadas y valoradas en la motiva de este fallo.
Hecha la narrativa en los términos anotados, siendo la oportunidad dictar sentencia definitiva, se hace previas las consideraciones siguientes:
La relación arrendaticia entre la actora INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) y el ciudadano RUBEN MIRANDA VIEL, queda comprobada tanto del contrato privado suscrito en fecha 26 de Marzo de 1999 y la prórroga del mismo suscrito el día 20 de Abril de 2004, a partir del 01-05-2004 hasta el 01-05-2005, toda vez que tales instrumentos no fueron impugnados, otorgándoles valor probatorio y, por otra parte, la parte demandada reconoció la existencia del vínculo contractual.
Ahora bien, si bien consta que la parte demandada consignó en fecha 27-07-2005 ante este Juzgado, conforme consta del expediente Nro. 112 que en copia simple consignó (folio 64) del escrito de consignación del pago de Bs. 224.2150 y de Bs. 448.500,oo en cheques de gerencia, por el arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2005, y que se valora como prueba de su contenido por no haber sido impugnada, se observa que esa consignación es extemporánea por tardía, toda vez que la insolvencia en el pago quedó materializada con la falta de pago de dos meses de arrendamiento en forma consecutiva. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas fue prevista como causal de resolución del contrato, conforme a los términos de la claúsula segunda del referido contrato.
Por tanto, el arrendatario, ciudadano RUBEN MIRANDA VIEL no dio cabal cumplimiento a su obligación de pago oportuno, conforme lo convino. Razón esta suficiente para declarar la resolución del contrato, tal como así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
La parte actora acompaña marcado “C”, acta de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, División de Prevención e Investigación, en fecha 04 de Febrero de 2005, conjuntamente con el Ingeniero Edgar Sarzalejo, adscrito al Centro de Ingenieros del Estado Portuguesa, en el local Nro. 39, ubicado en la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador, Acarigua, en la cual dejan constancia haber visualizado que la pared posterior del referido local presenta agujeros, que se notaron síntomas de filtraciones en el inmueble y fisuras en la viga de carga, lo cual representa una condición de riesgo y recomiendan realizar los correctivos necesarios, removiendo el friso de toda la estructura en su parte interna, siendo propicio evacuar el recinto. Con dicha inspección, por ser practicada por funcionarios especialistas en el ramo de prevención y control de emergencia, la cual se aprecia y valora con el carácter de plena prueba, queda comprobado que ciertamente en el local Nro. 39 presentó síntomas de filtraciones y fisuras en la viga de carga.
Marcado “D”, a los folios 15 y 16 acompaña informe suscrito por el Ingeniero Edgar Sarzalejo, atendiendo a la solicitud de fecha 04-02-2005 según oficio Nro. 02-05 del citado cuerpo de bomberos, describe que en el local Nro. 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal, la existencia de grietas que presentan humedad, proveniente de la filtración de las aguas de lluvia que escurren por la fachada; que por tal motivo la parte exterior de la pared ha sido tratada con manto asfáltico, posiblemente después de haberse presentado las filtraciones.
De lo antes expuesto surge para las partes probar sus alegatos y defensas en consecuencia debemos examinar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.


Pruebas de la Parte Actora
Acompaño junto al libelo:
Marcado “A” (Folio 06 al 10), Contrato de Arrendamiento Privado suscrito y firmado por las partes. El cual no fue impugnado por la parte demandada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Marcado en “B” (Folio 11), Instrumento Privado suscrito por ANTONIO PUMA CIACERA , en carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Diamante, S.A, (INDIASA) parte actora y el ciudadano MIGUEL MIRANDA parte demandada en la presente causa, la cual es demostrativa de un convenio de prorroga por el lapso de un año contado desde el 01 de Mayo de 2004 hasta el 01 de Mayo de 2005, con un canon mensual de (Bs. 195.000,oo) el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Marcado “C” (Folio 12) acta de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Dirección de Prevención e Investigación de fecha 16 de Febrero de 2005, conjuntamente con el Ingeniero Edgar Zarzalejo y Fulvio Romeo, ambos adscritos al Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa en el Local N° 39 ubicado en la tercera etapa del Centro Comercial Ciudad Cristal, situado en la Avenida Libertador de Acarigua, en la cual se deja constancia, haber visualizado que la pared posterior del referido local presenta agujeros, que se notaron síntomas de filtración en el inmueble y fisura en la viga de carga, lo cual representa una condición de riesgo y recomiendan realizar los correctivos necesarios, removiendo el friso de toda la estructura de su parte interna, siendo propicio evacuar el recinto, la cual es demostrativa que ciertamente el local 39 presentó síntomas de filtración el viga de carga. Prueba esta que será concatenada con las demás pruebas aportadas en autos. Así se Decide.
Marcado “D” (Folios 13 al 20) Informe suscrito por el arquitecto Fulvio Romeo, atendiendo a la solicitud de fecha 04-02-2005, según oficio 02-05, del citado Cuerpo de Bomberos en el cual describe: “ El local 39 del Centro comercial Ciudad Cristal, la existencia de grietas que presentan humedad, provenientes de la filtración de aguas de lluvia que escurren por la fachada que por tal motivo la parte exterior de la pared ha sido tratado con manto asfáltico, posiblemente después de haberse presentado la filtración”. Prueba esta que será concatenada con las demás pruebas aportadas en autos. Así se Decide.
Marcado “E” Comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Miranda Viel, parte demandada en la presente causa. Se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Inserto a los (Folios 22 al 26 vto) Copia Certificada del Registro de Comercio acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de Julio de 2005, registrada bajo el tomo 173-A, N° 33, aumento de capital, modificación de cláusula, nombramiento de junta directiva. Instrumento este que por no ser punto controvertido en la presente causa se desecha. Así se Establece.



En el Lapso de Promoción Promueve las siguientes:
Primero: Ratifico el Contrato de Arrendamiento original el cual fue consignado con el escrito de demanda marcado “A”, instrumento este que fue debidamente valorad con anterioridad y así se decide. Ratifico documental original correspondiente a la prorroga del 01-05-2004 al 01-05-2005 marcado en “B”, instrumento este valorado con anterioridad. Así se Decide.
Segundo: Ratifico original de documental marcado “E”, instrumento debidamente valorado por este Juzgado con anterioridad. Así se Decide.
Tercero: Promueve soporte de pagos en original N° 27113 de fecha 08-03-05, correspondiente al canon de enero de 2005, marcado “A”, y N° 2742 de fecha Febrero y Marzo de 2005, marcado en “B”.El Tribunal no le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados por ser producidos por la parte actora, supuesto no permitido en nuestra legislación procesal Así se Establece.
Cuarto: Promueve marcado “C” y “C1”, estado de cuenta en original y recibo de deposito bancario N° 3216844 realizado en el Banco Canarias de Venezuela correspondientes a los pagos únicos realizados por el demandado, desde el único de la relación arrendaticia hasta la presente fecha. El Tribunal al igual que los instrumentos anteriores no le concede valor probatorio, además el monto del condominio es punto controvertido que deberá resolverse con los demás elementos probatorios existentes en autos. Así se Establece. Así mismo ratifica el acuerdo suscrito marcado “E”
Instrumento este que fue anteriormente valorado. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto al escrito de contestación a la demanda promueve lo siguiente:
Instrumento Poder que acredita al ciudadano Luis Alfredo Padron, inpreabogado N° 40.025, como representante judicial del demandado, autenticado por ante Notaria Pública Primera de Acarigua en fechas 21-11-2005, el Tribunal le concede pleno valor a dicho instrumento. Así se Decide.
Marcado “B” comunicación enviada el 15-09-2004 a (INDIASA) folio 62, el Tribunal no le concede valor probatorio a dicho instrumento por ser producido por la misma parte demandada. Así se Decide.
Al folio 63, comunicación de forma de pago de condominio, instrumento este que igual que el anterior no se le concede valor probatorio. Así se Decide.
Marcado “C”, copia fotostática del expediente de consignaciones de alquiler signado el N° 112-2005, llevado por este Tribunal, la cual es demostrativa de depósitos de los cánones de los meses de Agosto de 2005 de fecha 07-09-2005, Mes Julio con fecha 04 de agostos 2005, y septiembre con fecha 06 de octubre de 2005, en los cuales se evidencia los pagos extemporáneos de los cánones de arrendamiento. Así se Decide.

En el Escrito de Promoción Promueve lo Siguiente:
I.- Documental:
Promueve en letra “A”, el contrato de arrendamiento con vigencia del contrato desde 01-04-99 por el lapso de un año, que cursa en el expediente del folio seis (06 al 10) instrumento este que ya fue debidamente valorado por este Tribunal.
Promueve en letra “B”, comunicación que riela al folio (11), promueve en letra “C”, Inspección de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Portuguesa, medidas de seguridad C251-05. Instrumentos estos que fueron debidamente valorados por este Tribunal. Así se Establece y Decide.
Promueve en letra “D” comunicación de fecha 14-04-20: que cursa en el expediente al folio (21 y 63), instrumento este que fueron desechados por este Tribunal. Así se Decide.
Promueve en letra “E”, ratifica comunicación de fecha 15-09-2004, folio (62), igual que el instrumento anterior fue anteriormente desechado por este Tribunal. Así se Decide.
Marcado en letra “F” Copia del Expediente N° 112-2005 de consignaciones arrendaticias llevados por este Tribunal, la cuales fuero valoradas con anterioridad. Así se Decide.
II. –INSPECCION: Promueve inspección judicial para que el tribunal se traslade y constituya en la Dirección Centro Comercial Ciudad Cristal, avenida Libertador con cale 21, local N° 39 de Acarigua. Inspección esta realizada en fecha 12 de Diciembre de 2005, en la cual se dejo constancia de los siguiente: “Se observo que el piso y paredes se encuentran en regular estado, el techo del local presenta manchas de filtraciones, igualmente se observan grietas en paredes y techo, la pintura del local se encuentra en regular estado, se observaros diferentes manchas de filtraciones en paredes y techos, el local comercial se encuentra dividido en dos cubiculos, una sala de espera y un baño, observándose una grieta entre columna y pared, con rasgos de filtración en el techo en el cubiculo mas pequeño. En el local N° 41, se deja se observó que esta conformado por una sala grande y un baño, paredes y techo en regular estado de conservación, en el salón se observa una grieta en la pared que se encuentra en la entrada del local, paredes y techos con grietas y manchas de humedad”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se Establece.

CONCLUSION PROBATORIA
Considera quien juzga que si bien es cierto que el local Nro. 39 del Centro Comercial Ciudad Cristal, originariamente cedido en arrendamiento, presentó síntomas de filtraciones, también consta que el arrendatario convino en el uso del local Nro. 41 mientras que el local Nro. 39 se reparaba. Por tanto, la exceptio non adimpleti contractus para el no pago de las cuotas de mantenimiento mientras se reparara el local Nro. 39, que si bien es cierto que el no pago de las cuotas de mantenimiento es una obligación secundaria, aunque causal de resolución, no es relevante para justificar la excepción de contrato no cumplido, puesto que al arrendatario se le ofreció y así aceptó, trasladar el uso y goce en otro local. Por otra parte, la existencia de filtraciones no impidió al arrendatario en el uso y goce pacífico de la cosa en arrendamiento. En consecuencia, se declara improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de (Bs. 8.000,oo) por cada día de atraso en la entrega del inmueble que la parte actora fundamenta en el incumplimiento de la cláusula décima segunda, se observa que tal pretensión es improcedente, toda vez que la demanda propuesta lo fue por resolución de contrato de arrendamiento y, para que esa pretensión se haga procedente, lo sería por la vía de cumplimiento de contrato y lo pretendido es la resolución, es decir, que las cosas quedasen como sino fuesen existido, con efectos ex –nunc a partir de su declaratoria. Así se resuelve.
Al quedar evidenciado del análisis probatorio el incumplimiento por parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento así como la obligación del pago de condominio, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil en su segundo ordinal al consagrar el legislador en sentido genérico las obligaciones principales que tiene el arrendatario, dispone el artículo 1592…omisis “ el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2°: De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Se colige palmariamente la obligación establecida por el legislador en que se encuentra el arrendatario de cancelar el canon en los términos convenidos así como el pago de las cuotas de condominio, obligaciones estas que asumió y no cumplió conforme al convenio arrendaticio, en consecuencia se encuentran satisfechos los presupuestos contractuales y legales para la procedencia de la acción resolutoria del vinculo arrendaticio que existió entre las partes. Por tanto, el demandado queda obligado al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero de 2006 y los que se sigan causando hasta la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia, a razón de Bs. 224.250,oo cada mes, que incluye el concepto de impuesto al valor agregado, tal como fue convenido entre las partes e igualmente a lo consignado como consta del recaudo al folio 64, lo correspondiente a la cuota de mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal. Así se Establece y Decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) y el demandado RUBEN MIRANDA VIEL, en fecha 26-03-1999 y prorrogado en fecha 20-04-2004, sobre el local Nro. 39, el cual traslado al local Nro. 41, del Centro Comercial Ciudad Cristal, ubicado en la Planta Alta, de la Tercera Etapa, situado en la Avenida Libertador y Avenida 30 con Calle 21, Acarigua, Estado Portuguesa y ORDENA la entrega del referido local libre de personas y cosas y buen estado de funcionabilidad; SEGUNDO: Condena al ciudadano RUBEN MIRANDA VIEL y a los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos JESUS MARIA ALVAREZ y RITA ZORAIDA ESPINOZA DE ALVAREZ, anteriormente identificados, en pagar solidariamente a la actora INMOBILIARIA DIAMANTE, S.A. (INDIASA) el canon de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero de 2006 a razón de Bs. 224.250,oo y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la sentencia; al pago de la cantidad de Bs. 1.578.700,20 correspondiente a las cuotas de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Ciudad Cristal, correspondiente desde el 01-03-2002 hasta el 13-04-2005, por el local Nro. 39 y desde el 14 de Abril de 2005 hasta el 30-09-2005 por el local Nro. 41 y lo que se siga causando hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo correspondiente al local Nro. 41 de dicho centro comercial.


No hay condenadora en costas del proceso por no haber vencimiento total.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006. AÑOS: 195.° de la Independencia y 146.° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria,

Melania Escalona.


Se publicó siendo las ______________. CONSTE:


(Scria.).


AAM/lc
682-2005.