JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 26 de Enero de 2.006
195° y 146°

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MANZANILLA DURÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.223.077, a través de su Endosatario en Procuración Abogado RANDOLFO FERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.258, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.132, en contra del Ciudadano LEONCIO RAMÓN OCANTO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.092. El motivo de la demanda es por COBRO BOLIVARES INTIMACIÓN.
En fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito Judicial dictó Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por la Cuantía y remite el expediente a este Tribunal.
En fecha 06 de Julio de 2005, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación a pagar o formular oposición, se abrió cuaderno de medidas decretándose medida preventiva de embargo ejecutivo y se envió exhorto al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial para la practica de la misma.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, comparece el Abogado Randolfo Fernández, solicitando copias simples de todo el expediente, siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, comparece el Alguacil del Tribunal consignando la respectiva boleta de intimación manifestando que no citó al demandado por no suministrar los medios para los fotostatos.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


De la revisión de los autos se observa, que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la practica de la intimación poniendo a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios, toda vez que ello es obligación del demandante, conforme a la interpretación establecida del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2004, en sentencia Nro. AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha y así se decide.
En cuanto a la medida de embargo preventivo decretado, se deja sin efecto.


DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Temporal,

Abg. Miriam Durand.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.- Conste.-

Srio,


Exp. N° 1.877-05.-
Yeni.-