LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:





DEMANDADOS:













APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA:



MOTIVO:



SENTENCIA:
1.300-00 (PIEZA N° 04)

JADALLA CHARANI F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 341.313, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.779, de este domicilio.
INGENIO COROMOTO, C.A. y GUILLERMO RAMÓN DÍAZ VASQUEZ, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 23-01-1987 bajo el N° 30, folios 72 al 78, representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO YÉPEZ, con domicilio en las instalaciones de la Empresa Hato El Caimán, salida hacia Acarigua vía Guanare Las Cocuizas, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; el segundo venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 1.602.730, de este domicilio.

MARISA ROMEO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.369, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa.


ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 11-06-2004, el Abogado Jadalla Charani F., actuando en su propio nombre demandó a la empresa Ingenio Coromoto, C.A., representada por el ciudadano Manuel Alberto Yépez, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Folios 1 al 62.
En fecha 16-06-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando la citación del representante legal de la empresa intimada para que compareciera a consignar el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto a hacer uso al derecho de retasa. Folio 63.
En fecha 10-11-2004, el Abogado Jadalla Charani F., presentó escrito de reforma de la demanda, procediendo a demandar a la empresa Ingenio Coromoto, C.A., representada por el ciudadano Manuel Alberto Yépez, y al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Folios 84 al 87.
En fecha 23-11-2.004, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando la citación de los co-intimados para que comparecieran a consignar el monto de los honorarios estimados e intimados o en su defecto a hacer uso al derecho de retasa. Folio 88.
En fecha 18-02-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia devolviendo la boleta de intimación con sus anexos por cuanto le fue imposible localizar al representante de la empresa demandada. Folios 89 al 100.
En fecha 22-02-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia devolviendo la boleta de intimación con sus anexos por cuanto le fue imposible localizar al co-demandado Guillermo Ramón Díaz Vásquez. Folios 101 al 112.
En fecha 10-03-2.005, comparece el Abogado actor y solicita la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando este Tribunal la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 eiusdem. Folios 114 al 116.
En fecha 09-05-2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal y se ordena la notificación de las partes. Folio 117.
En fecha 19-05-2.005, comparece ante este Tribunal el Abogado actor y presenta diligencia, dándose por notificado del auto de avocamiento. Folio 118.
En fecha 19-09-2.005, este Tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión y acuerda emplazar a la empresa Ingenio Coromoto C.A. para que comparezca el día de Despacho siguiente a su citación a fin de que a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del actor. Folios 121 y 122.
En fecha 29-09-2.005, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia devolviendo la boleta de citación de la empresa demandada con sus anexos por cuanto le informaron que el representante de la empresa se encuentra residenciado en la ciudad de Acarigua. Folios 123 al 131.
En fecha 03-10-2.005, comparece el Abogado actor y solicita la citación por carteles lo cual es acordado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios 132 al 134.
En fecha 17-10-2.005, el actor consigna ejemplares del cartel librado por el Tribunal. Folios 137 al 139.
En fecha 18-10-2.005, la Secretaria Temporal de este Tribunal consigna diligencia en la cual hace constar que fijó cartel de citación en las instalaciones de la empresa Hato El Caimán. Folio 141.
En fecha 11-11-2.005, el Abogado actor presenta diligencia solicitando al Tribunal designe defensor judicial en la presente causa. Folio 148.
En fecha 22-11-2.005, este Tribunal designa defensor judicial de la empresa demandada al Abogad Sandy Martín Escalona, quien una vez notificado prestó el juramento de Ley. Folios 150 al 153.
En fecha 01-12-2.005, el Tribunal ordenó la citación del Defensor judicial de la parte demandada, siendo citado el mismo en fecha 02-12-2.005. Folios 154 al 156.
En fecha 05-12-2.005, comparece la Abogada Marisa Romeo y se da por citada en nombre y representación de la empresa demandada, anexa poder debidamente notariado; igualmente consigna escrito de contestación a la demanda. Folios 157 al 167.
En fecha 08-12-2.005, el Abogado actor presenta diligencia en la cual desiste del procedimiento intimatorio en relación a la persona del ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez y ratifica la acción intimatoria en contra de la empresa Ingenio Coromoto C.A. Folio 172.
En fecha 08-12-2.005, este Tribunal dicta auto en el cual acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 173.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado Jadalla Charani F., contra la empresa Ingenio Coromoto, C.A. representada por el ciudadano Manuel Alberto Yépez y contra el ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda que:
“Según decisión emitida por este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.001, donde se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., representada por el ciudadano Manuel Alberto Yépez, señalando el mandamiento de ejecución las costas en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.897.887,20); que el ciudadano Manuel Alberto Yépez en su condición de representante legal de la empresa demandada no ha hecho ninguna diligencia tendiente a cancelarle los gastos correspondientes a sus honorarios profesionales, razón por la cual procede a demandarle para que le pague la citada cantidad más la suma de Dos Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.355.726,90) como resultante de la indexación correspondiente al retardo en hacer efectivo dicho pago, dando una suma total de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs.5.253.614,10) cantidad ésta en la que estima e intima sus honorarios profesionales y demás costas y costos del juicio”.

Por su parte la Apoderada Judicial de la empresa co-demandada, Abogada Marisa Romeo, da contestación a las pretensiones del actor alegando:
“Como punto previo la Reposición de la causa por cuanto no se citó al ciudadano Guillermo Díaz, y por lo tanto se le está cercenando el derecho a la defensa, solicitando al Tribunal Reponer la causa al estado de intimar al demandado Guillermo Díaz y en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha; alega igualmente la falta de cualidad del Abogado intimante para sostener el juicio, pues al mismo le había sido revocado el poder en fecha 19 de Julio de 2.002 y en consecuencia se deduce que si bien su representada fue condenada al pago de las costas, las mismas corresponden a la parte y no al abogado. Por último aduce que en caso de que este Juzgado desestime las razones opuestas anteriormente, procede a contestar la demanda alegando que la sentencia de donde se deriva la acción fue una confesión ficta, por lo que es muy poca la actuación del apoderado de la parte, así mismo no existe obligación líquida y exigible por lo que mal podría su representada incurrir en mora o en retardo por el cumplimiento de una obligación que aún no ha sido establecida, por lo que solicita que el pedimento de la indexación sea declarado improcedente”.

Para decidir este Tribunal observa:

Hecha la revisión de las actas procesales este Tribunal debe pronunciarse antes de entrar a conocer el fondo de la controversia como PRIMER PUNTO PREVIO: La Reposición de la Causa alegada por la Apoderada Judicial de la empresa Ingenio Coromoto, C.A., Abogada Marisa Romeo, que tal como se evidencia de la reforma del libelo de la demanda, se intimó igualmente al ciudadano Guillermo Díaz, por lo que es necesario citar al co-demandado de la presente intimación pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho a la defensa, por lo que solicita al Tribunal reponer la causa al estado de intimar al demandado Guillermo Díaz y en consecuencia declarar la nulidad de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha.
Este Tribunal considera IMPROCEDENTE la reposición de la causa por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución; si dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones lo que conllevaría a la obligación de no realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado; en el presente caso si bien es cierto fue citada la empresa Ingenio Coromoto C.A. y se obvió ordenar la citación del ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, siendo la citación de orden público, no es menos cierto que produciéndose el desistimiento del procedimiento por parte del Abogado Jadalla Charani, contra el ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, tal como se evidencia en el presente expediente (folio 172) se hace inútil e innecesario reponer la causa al estado de ordenar la citación del mencionado ciudadano, por cuanto iría en contra de las Reposiciones Inútiles establecida precisamente en el mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: La falta de cualidad del abogado intimante para ejercer la presente acción alegada por la apoderada judicial de la parte demandada. Alega la apoderada judicial de la parte demandada dicha falta de cualidad del intimante para intentar el juicio por cuanto le había sido revocado el poder en fecha 19 de julio de 2002 por ante la Notaría del Municipio Autónomo Guanare tal como consta en el expediente al folio 784 de la 4ta pieza y en consecuencia para la fecha en que se dictó la sentencia el 16 de julio de 2004, el abogado ya no era apoderado, por lo que las costas las debe reclamar la parte y no su apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Este Tribunal considera IMPROCEDENTE, lo alegado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., por cuanto si bien es cierto que al abogado Jadalla Charani le fue revocado el poder en fecha 19 de julio de 2002, según consta en el expediente no es menos cierto que la sentencia dictada por este tribunal de fecha 27 de julio de 2001 quedó definitivamente firme, estableciendo el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados que el abogado puede en cualquier momento exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente, así como también al condenado en costas, para lo cual se requiere que la condena se encuentre determinada en una decisión definitivamente firme. Asimismo la doctrina ha señalado que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto que los costos comprenden todos los gastos que tuvo que realizar la parte durante el decurso del proceso y que los mismos pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el proceso a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados que sólo le competen a éste, por lo cual se declara Improcedente la falta de cualidad opuesta y así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO: Alega el abogado intimante que la representante legal de la empresa co-intimada Ingenio Coromoto C.A., dio contestación en forma extemporánea a la presente intimación, en virtud de que en fecha 05-12-2.005 procedió a darse por citada y en el mismo día en lugar de oponerse a la pretensión procedió a interponer la falta de cualidad, este Tribunal considera IMPROCEDENTE lo alegado por el abogado intimante por cuanto el procedimiento a seguir en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales ha sido regulado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 00329 de fecha 27 de agosto de 2004, criterio este acogido por este Tribunal.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
Invoca el mérito favorable de los autos y por último promovió las siguientes documentales:
- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Mayo de 2005; documento público no impugnado, sin embargo al contener hechos no controvertidos y siendo que la intimación versa sobre honorarios generados en la presente causa y no en la causa N° PP01-R-2005-000035 que se tramitó por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tales copias se desechan del proceso y así se decide.

- Las actuaciones practicadas que cursan en el presente expediente, cursantes a los folios 601 al 611 pieza N° 03, las cuales se les confiere valor probatorio, por cuanto se observan actuaciones realizadas por el Abogado Jadalla Charani en la presente causa.

- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado en fecha 15 de Enero de 2004; documento público no impugnado, sin embargo al contener hechos no controvertidos, y siendo que la intimación versa sobre honorarios generados en la presente causa y no en la causa N° 1187-99 que se tramitó por ante este mismo Tribunal, tales copias se desechan del proceso y así se decide.

Pruebas de la parte demandada
En la oportunidad legal promueve:
- Revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Guillermo Ramón González Díaz al Abogado Jadalla Charani, que cursa en original a los folios 147 al 150 de la 6 pieza, expediente intimación de honorarios, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare inserto bajo el N° 3, Tomo 44 de fecha 19 de Julio de 2.002, lo cual se le confiere valor probatorio por ser documento público emanado por funcionario autorizado para ello de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, documento éste que sólo sirve para demostrar que al mencionado Abogado le fue revocado el poder, pero no desvirtúa las actuaciones profesionales que el intimante, Abogado Jadalla Charani realizó en esta causa.

- El libelo de la demanda que cursa al folio 84 al 87 de la cuarta pieza del expediente de intimación de honorarios, que al ser actuaciones judiciales practicadas dentro del expediente, se le concede valor probatorio y demuestra que el Abogado Jadalla Charani procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales en contra de la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A. representada por Manuel A. Yépez y al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez.

Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

De igual forma el artículo 23 eiusdem señala:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Igualmente establece el artículo 286 eiusdem lo siguiente:

“las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el abogado Jadalla Charani, tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales al condenado en costas, asimismo ha señalado la doctrina que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados que sólo le competen a éste reclamarlos y por cuanto se evidencia que este Juzgado en la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2001, condenó en costas a la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., quedando en consecuencia la sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora declara que el intimante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el presente expediente las cuales han sido señaladas por el actor en el escrito de intimación, en contra de la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., condenada a pagar las costas procesales, y por cuanto el abogado Jadalla Charani desistió del presente procedimiento en relación al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, siendo el desistimiento un acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio sin necesidad del consentimiento de la parte contraria por cuanto la misma no se produjo después de la contestación de la demanda, este Tribunal Imparte la Homologación al Desistimiento efectuado por el abogado Jadalla Charani y da por terminado el presente juicio en lo que respecta al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión el Abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales de la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., para dar a inicio a la segunda fase Estimativa del presente procedimiento y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

1.- IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al Desistimiento efectuado por el abogado Jadalla Charani, da por terminado el presente juicio en lo que respecta al ciudadano Guillermo Ramón Díaz Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

2.- CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales judiciales, intentado por el Abogado Jadalla Charani F., contra la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., representada por el ciudadano Manuel Alberto Yépez. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión el Abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales de la empresa mercantil Ingenio Coromoto C.A., para dar a inicio a la segunda fase Estimativa del presente procedimiento y así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Enero de Dos Mil Seis. AÑOS: 195° y 146°.-

La Juez Temporal,

Abg. Miriam Sofía Durand.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.



Exp. 1.300-00
Lilia