República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con Competencia en materia de Obligación Alimentaria.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YARITZA KARINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u del hogar, domiciliada en el Barrio El Liceo cerca Escuela Fray Andrés de Grazalema Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.548.322, en representación de la niña: Yilianny Margarita, de 02 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, trabaja en el Taller de Bicicleta El Profesional Municipio Guanarito, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.966.822.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: YARITZA KARINA MATUTE, en representación de la niña: Yilianny Margarita Palencia Matute, en


contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MATUTE, donde solicita que el padre de su hijo sea condenado a pasarle una Obligación Alimentaria, por la cantidad de Ciento Mil Bolivares (Bs. 100.000,oo) mensuales, en el mes diciembre el doble de la cantidad solicitada, para sufragar los gastos de ropa y zapato , así como suministrar medico y medicina.

Consta al folio 03 del expediente, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: YILIANNY MARGARITA PALENCIA MATUTE, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Se Admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria, por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, se ordenó librar boleta de citación de la parte requerida, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, se hizo la participación de ley correspondiente.

Consta al folio 09 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALENCIA.

En la oportunidad legal fijada para tener lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparece la parte requerida ciudadano: José Gregorio Palencia, no comparece la parte solicitante ciudadana: Yaritza Karina Matute, motivo por el cual no se realizó el acto conciliatorio entre las partes

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria, la parte demandada no comparece ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma tal como consta en los autos que conforman el presente expediente.

Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5l7 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las partes no hicieron uso de tal derecho consagrado en la Ley respectiva.
I I
Estando la presente Causa para sentenciar, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones y lo constante en autos:

1°).- En la secuelas del proceso, las partes no hicieron valer sus derechos en defensa de sus alegatos, en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón.

2°).- La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 366. “La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

3°).- En el caso de autos, la filiación entre el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALENCIA, y la niña: YILIANNY MARGARITA PALENCIA MATUTE, esta legalmente establecida con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento, producida por la actora junto con la demandada, que ríela a los folios 03 del expediente, la cual se aprecia por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

4°).- Por lo antes narrado, aprecia este Tribunal, que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, ha quedado demostrado la cualidad del demandado, para ser parte en este procedimiento y en consecuencia, ser condenado por este juzgado a-quo, a cumplir con la Obligación Alimentaria, solicitada por la actora ciudadana: YARITZA KARINA MATUTE; en tal virtud debe declararse con lugar la presente demanda de Obligación Alimentaria, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

III
DEFINITIVA:
En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en Obligación Alimentaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: YARITZA KARINA MATUTE, identificada en autos, en representación de la niña: YILIANNY MARGARITA PALENCIA MATUTE, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALENCIA; se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), a partir del mes enero de dos mil seis, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato; en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres cuando lo requieran las niñas beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

La presente Obligación Alimentaria, debe ser depositada en una Cuenta de Ahorros aperturada por la parte solicitante en una de las Agencias Bancarias de la Localidad, a nombre de este Juzgado.



Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil seis. AÑOS: l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente Civil N° 732-05.

La Juez Provisorio; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio
Abg. Farok Asís Mirabal
Asistente: Henry Campos.