República Bolivariana de Venezuela




Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Con Competencia en materia de Obligación Alimentaria.
GUANARITO.
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CAROLINA ELISABET SOTO FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio El Río Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.980, en condición de representante legal de los niños: KLEYFER ENRIQUE Y RAFAEL ENRIQUE, de 06 y 05 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CRUZ ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero Educacional, en la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito (ETA), domiciliado en el Barrio El Río, frente al negocio La India Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.963.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, mediante solicitud presentada por la ciudadana: CAROLINA ELISABET SOTO FARFAN, en representación de niños: KLEYFER ENRIQUE Y RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ SOTO, en contra del ciudadano: CRUZ ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Consta al folio 04 y 05 del expediente, copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto.

Consta a los folios 02 y 03 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria, objeto de la presente revisión. Expediente Civil signado con el N° 569-04.

Consta al folio 17 y 18 del expediente, constancia de Estudios de los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto. Emanada de la Unidad Educativa Nacional “Portuguesa”. Guanarito Estado Portuguesa.

Consta al folio 07 del expediente, admisión de la presente Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, se ordeno librar boleta de citación a la parte requerida, se hizo la participación correspondiente.

Consta al folio 13 del expediente, constancia de trabajo perteneciente al ciudadano: Cruz Enrique Guédez Rivas, expedida por ante la Dirección de la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito Estado Portuguesa.

Consta al folio 15 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte requerida en este procedimiento, ciudadano: Cruz Enrique Guédez Rivas..





En la oportunidad legal para tener lugar, el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto, las partes no llegaron a un acuerdo tal como se evidencia al folio 16 del expediente.

En el lapso legal la parte requerida ciudadano: Cruz Enrique Guédez Rivas, no dio contestación a la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

Abierto el procedimiento a pruebas conforme a la normativa de Ley; las partes no hicieron uso de tal derecho, tal como se evidencia de los autos.
II
En fecha veintiocho octubre de dos mil cinco, se admite la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada ante este Juzgado, por la ciudadana: CAROLINA ELISABET SOTO FARFAN, en condición de representante legal de los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto, en contra del ciudadano: CRUZ ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, para que sea revisada la Obligación Alimentaria, fijada por ante este Juzgado, en sentencia dictada en fecha (25-08-2004), expediente Civil N° 569-04; donde solicita como aumento de la Obligación Alimentaria, en cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2005; en cuanto los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el doble de la cantidad solicitada. En la oportunidad para la conciliación, las partes no llegaron a un acuerdo satisfactorio, tal como se evidencia al folio 16 del expediente.





En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de Revisión de Obligación Alimentaria, el ciudadano: Cruz Enrique Guédez Rivas, no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado.

Abierto el procedimiento a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho en el lapso de Ley, en defensa de sus alegatos, tal como se evidencia en autos.

El Tribunal para decidir en la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

1°).- La demandante ciudadana: Carolina Elisabet Soto Farfán, produjo con la demanda las siguientes pruebas: A.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimiento de los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto. B.- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha (25-08-2004), objeto de la presente revisión; todos estos documentos se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos. La cual rielan a los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente. C.- Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa “Portuguesa”. Donde se evidencia que los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto, cursa estudios, folios 17 y 18 del expediente, la cual se aprecia plenamente por ser documento publico, conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.

2°).- En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano: CRUZ ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, en el acto conciliatorio, de la presente Revisión de Obligación Alimentaria, ofrece como Obligación Alimentaria, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)




mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gatos de útiles escolares, y en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), para los gastos de ropa y zapato, en cuanto a los gastos de medico y medicina que sea proporcionado por ambos padres. La parte solicitante ciudadana: Carolina Elisabet Soto Farfán, no acepta tal ofrecimiento. Siguiendo con el estudio y análisis de la Causa, se evidencia de la constancia de trabajo, que ríela al folio 13
del expediente, que la parte requerida ciudadano: Cruz Enrique Guédez Rivas, devenga un sueldo mensual de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 205.500,oo), como obrero contratado. Por tanto la capacidad económica del obligado, no esta dada para cubrir con el aumento solicitado por la actora. Sin Embargo, Considera esta Juzgadora, que en el presente procedimiento, están dadas las condiciones para que se revise la Obligación Alimentaria, que viene suministrando el prenombrado ciudadano, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; se debe declara con lugar la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria solicitada.
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: CAROLINA ELISABET SOTO FARFAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en el Barrio El Río Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la



cédula de identidad N°! V-14.995.980, en su condición de representante legal de los niños: Kleyfer Enrique y Rafael Enrique Guédez Soto, en contra del ciudadano: CRUZ ENRIQUE GUEDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero en la Escuela Técnica Agropecuaria Guanarito del Estado Portuguesa, domiciliado en el Barrio El Río frente al negocio La India Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.740.963. Se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales, a partir del mes de enero de dos mil seis, en cuanto a los meses de septiembre la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares y en diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, en relación de medico y medicina, será proporcionado por ambas partes cuanto lo requirieran los niños beneficiarios en este procedimiento, previéndose el ajuste automático de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

La Obligación Alimentaria, deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 1-313-0023275, Banco de Venezuela Agencia Guanarito, a nombre de este Tribunal y de los niños beneficiarios.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Diarícese, Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia, artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil seis. Expediente Civil N° 725-05.
La Juez Provisorio; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.
Asistente: Henry Campos.