REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 372-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:

YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.073.544, domiciliada en San Nicolás, vía Puerto Las Animas, caserío el Puente, cerca de la bodega el Puente , casa color verde con amarillo, tipo rural, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.604.630, domiciliado en San Nicolás, Puerto Las Animas, frente al Ambulatorio casa sin numero, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por Obligación Alimentaria se inicia en fecha 1 de Diciembre del año 2005, mediante solicitud que en forma oral fuera formulada por la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, Quien manifiesta ser la madre de la niña MARIA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ de 9 años de edad, Manifiesta igualmente que el verdadero padre de su hija es el ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, y que en la partida de nacimiento aparece como padre de la niña el ciudadano WILFREDO ELISAUL SANCHEZ CASTILLO, alegando que el padre de la niña la presento con la cedula del hermano, pero que este no es su verdadero Padre.



El caso es que esta ciudadana manifiesta al Tribunal que el verdadero padre no ha querido cumplir con su obligación alimentaria para con la niña, que nunca la ayudado ni con medicinas con alimentos, que nunca le ha dado nada, y ocurre ante esta autoridad para que sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) quincenal, y que el padre de la niña trabaja como agricultor, por ultimo pide igualmente que se establezca la obligación del padre de cumplir con los gastos de la ropa del Mes de Diciembre, los gastos de uniformes, útiles escolares y que colabore con la mitad de los gastos de la niña por concepto de Medicinas o médicos cuando ella lo requiera.
En fecha 13 de Abril del 2005, es admitida la solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos WILFREDO JOSE SANCHJEZ CASTILLO y WILMER ELISAUL SANCHEZ CASTILLO, a los fines de determinar realmente quien es el padre de la niña e igualmente para la determinación de la obligación alimentaria. Se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio once (11) al diecisiete (17), cursan boleta de citación de las partes, debidamente firmadas y agregadas a los autos.
En fecha 1 de Diciembre del año 2005, comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO Y WILMER ELISAUL SANCHEZ CASTILLO, ya identificados, en el cual el ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, manifiesta de manera expresa, que el es el verdadero padre de la niña que su hermano WILMER ELISAUL no tienen nada que ver en este caso, y que no tienen ningún problema en pasarle una mensualidad a su hija por ser el verdadero padre. Por su parte el ciudadano WILMER ELISAUL SANCHEZ CASTILLO, manifiesta que el lo único que hizo fue prestarle su cedula a su hermano para que presentara a la niña. En este mismo acto una vez establecido quien es realmente el obligado alimentario, acuerda diferir la realización del acto conciliatorio a petición de las partes, para el día viernes 9 de Diciembre a las 10 de la mañana.
En fecha 9 de Diciembre, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solo compareció al mismo la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, quien manifiesta que insiste en que se obligue al verdadero padre de su hija a que cumpla con una obligación alimentaria quincenal de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo).





En fecha 13 de Enero del año 2005, vence el lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho y el Tribunal dice vistos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, madre de la niña MARIA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ de 9 años de edad, pide que por vía Judicial se fije a obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo) quincenal, al verdadero padre de la niña ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, quien trabaja como agricultor, igualmente que se establezca la obligación del padre de cumplir con los gastos de la ropa del Mes de Diciembre, los gastos de uniformes, útiles escolares y que colabore con la mitad de los gastos de la niña por concepto de Medicinas o médicos cuando ella lo requiera.
Por su parte el ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO reconoce en forma expresa ser el verdadero padre de la niña y manifiesta igualmente que no tienen ningún problema en pasarle una mensualidad a la niña.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO TOMADOS EN CUENTA POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
Definida la obligación alimentaria en sus elementos corresponde determinar la legitimación pasiva, es decir, a quién o a quienes les toca cumplir con dicha responsabilidad.
A tal efecto, preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o





judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación de la niña MAIRA CAROLINA SANCHEZ LOPEZ, quedo demostrada al aceptar en forma expresa el Ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO ser el verdadero padre de la niña, y manifestar igualmente, que su hermano WILMER ELISAUL SANCHEZ CASTILLO no tienen nada que ver en este caso, por lo tanto esta demostrado plenamente que el ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, es el legitimado pasivo para cumplir con la obligación Alimentaria, por lo se debe tener como cumplido ese requisito de la filiación contenido en el artículo 366 mencionado. Así se declara.
Por otro lado, El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, pauta que: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Es evidente la necesidad e interés de la niña como de la incapacidad para proveerse por sí misma; y la obligación alimentaria que debe cumplir el demandado debe está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para en forma proporcional, adecuada, equitativa, justa, fijar el monto de la Obligación Alimentaria. En el presente caso la Capacidad Económica del demandado no quedo demostrada, Sin embargo quedo demostrado en el expediente al no ser contradicho por el obligado alimentario, que el mismo es agricultor, y aceptar igualmente estar en disposición de pasarle una mensualidad a su hija, razón por la cual este Juzgador es del Criterio que debe fijarse una obligación alimentaria acorde a las necesidades de la niña dentro de los limites solicitados por la madre, por ser los padres los principales responsables de garantizar el ejercicio de este derecho.
Aunado a esto es importante señalar, que el ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO, después que el tribunal cumplio las formalidades de Ley para la citación personal tal como lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación de la demanda, no ejerció su defensa, no promovió pruebas que le favorecieran, y a este respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda





dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
En relación con la primera exigencia, por ser materia de obligación Alimentaria, la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. La expresión “si nada probare que le favorezca” al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley.
Por lo tanto, de acuerdo con la revisión de las actas procesales, debe aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo articulo 362 establece “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado”.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda, y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
Así las cosas, en el presente caso la obligación Alimentaria fue solicitada en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL QUINCENAL (Bs 80.000,oo), y tomando en consideración el ya citado interés Superior del niños, considera este Juzgador que es procedente la fijación de la obligación Alimentaria, en los términos solicitados, esto por estar de por medio el derecho a alimentación de la niña, que necesita de sus padres, aunado al hecho de que el padre quedo confeso en todas las afirmaciones de la madre, cuando alega entre otras cosas que el padre trabaja como agricultor.
En base a estos fundamentos de hecho y de derecho ya mencionados, considera este Juzgador que la Obligación Alimentaria se debe establecer en la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo) QUINCENAL, y en los Meses de Septiembre y diciembre





de cada año, el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) para los gastos de Útiles escolares, uniformes, ropa y zapato de la época decembrina, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN LOPEZ, en contra del Ciudadano WILFREDO JOSE SANCHEZ CASTILLO. 2) En consecuencia, acuerda fijar como obligación Alimentaria, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000, oo) QUINCENAL, y en los Meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el Obligado Alimentario, esta en la Obligación de dar igualmente a la madre de los niños, aparte de la Obligación Alimentaria Mensual establecida, la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs 160.000,oo) para los gastos de Útiles escolares, uniformes, ropa y zapato de la época decembrina, los cuales el Obligado Alimentario deberá entregar a la madre de sus hijos. 3) Por ultimo, se establece que el padre de los niños debe contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran los niños, con la mitad de los gastos que ello ocasione.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 18 días del mes de Enero de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria

Maria A. Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 1:10 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria