REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 380-05

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES:
GUILLERMINA DURÁN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.259.773, domiciliada en el Barrio El Cerrito, sector calle 5 de Julio, cerca del señor Federico Peña, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 10.055.188, domiciliado en Barrio Nuevo, detrás de una casa de dos plantas propiedad de los Castellanos, subiendo por la emisora Renacer, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente Juicio se inicia en fecha 09 de Noviembre del año 2005, mediante exposición que fuera formulada en forma oral por la ciudadana GUILLERMINA DURÁN LEAL, quien manifiesta que durante su unión con el precitado ciudadano, hubieron 7 hijos, de los cuales cuatro son menores de 18 años, y que dos viven con el padre y dos viven con ella de nombres YUSMELI ARROLLO INFANTE de 15 años, y JOEY COROMOTO ARROLLO de 4 años.






Alega que actualmente no tiene trabajo y que el padre de sus hijos gana bien con Albañil, teniendo un sueldo de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 750.000,oo) semanal , que a pasar que cada padre tiene dos hijos solicita al tribunal se fije obligación alimentaria al ciudadano PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE, en beneficio de su hijo JOEY COROMOTO ARROLLO, de 4 años de edad, alegando que igualmente el padre tiene obligación para con este pequeño hijo, que ella no tienen trabajo, y solicita sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,00) quincenal, y que igualmente se establezca su obligación de cumplir con otros gastos de este niño, tales como medicinas, ropa de diciembre, uniformes y útiles escolares.
En fecha 11 de Noviembre del 2005, es admitida la solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE, se libro boleta de citación y boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.
Al folio 13, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE, debidamente agregada al expediente en fecha 06 de diciembre del año 2005.
En fecha 09 de Diciembre del año 2005, siendo el día y hora fijados por el tribunal en el presente caso para la realización del acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solo comparece al acto el obligado alimentario PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE. A los fines de garantizar el debido Proceso, y después de vencido el lapso para que el demandado diere contestación a la solicitud de obligación alimentaria El tribunal deja transcurrir ocho dias de despacho como lapso probatorio, a los fines de que cada parte promueva las pruebas que crean convenientes, lapso este que venció el día 13 de Enero del año 2205, sin que ninguna de las partes haya echo uso de este derecho, por lo cual el tribunal dice vistos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Es evidente que lo que se debate en el presente caso es lo relativo a la solicitud formulada por la ciudadana GUILLERMINA DURÁN LEAL, en relación a que se fije obligación alimentaria al ciudadano PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE, en beneficio de su hijo JOEY COROMOTO ARROLLO de 4 años, alegando que actualmente no tiene trabajo y




que el padre de sus hijos gana bien con albañil teniendo un sueldo de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 750.000,oo) semanal, y que a pasar que cada padre tienen dos hijos, solicita al tribunal se fije obligación alimentaria en beneficio de este hijo, alegando que igualmente el padre tiene obligación para con este pequeño hijo, por lo que solicita sea fijada en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs 50.000,00) quincenal, y que igualmente se establezca su obligación de cumplir con otros gastos de este niño, tales como medicinas, ropa de Diciembre, uniformes y útiles escolares.
Por su parte, el padre de este niño en el acto conciliatorio realizado en este despacho y en al cual solo comparece el obligado alimentario, manifiesta que con respecto a su hijo JOEY COROMOTO , siempre le ha dado y nunca se ha negado, que le ha dado a su gusto y lo que a podido, alega que actualmente el tiene dos de los hijos los cuales mantienen y que la misma madre se los entrego, y que no entiende porque la madre no puede mantener a ese solo, y que por tal razón no ofrece ninguna cantidad sino que va a seguir dándole dinero a su hijo, de acuerdo a sus condiciones económicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERRECHO
Antes de proceder a decidir este juzgador considera necesarios hacer los siguientes análisis de hecho y de derecho, como una manera de orientar y de educar a los padres en beneficio de su hijo JOEY.
La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando puntualiza:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.








Igualmente El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Es obvio en el presente caso el tema debatido es en relación al alcance y distribución de la obligación alimentaria cuando ambos padres están separados. Si bien es cierto de acuerdo a lo manifestado y reconocido en forma tacita por las partes, ambos asumieron la obligación alimentaria cada uno de dos hijos, y actualmente uno de los padres concretamente la ciudadana GUILLERMINA DURÁN LEAL, manifiesta no tener trabajo y pide al Tribunal que se establezca la obligación del padre con respecto al niño JOEY COROMOTO ARROLLO de 4 años de edad, alegando al efecto la madre que el padre tienen mejores posibilidades económicas para ayudarlo económicamente.
Es evidente que ambas partes tienen razones de peso para sostener sus alegatos, la madre alegando su imposibilidad económica y la necesidad de su hijo, y el padre alegando que el tiene bajo su custodia a dos de sus hijos y que con respecto a JOEY cumplirá de acuerdo a sus posibilidades sin que se le establezca cantidad y que nunca se ha negado a ayudarlo.
Es de hacer acotar que ambos padres no demostraron al tribunal sus alegatos.
Ahora bien, reconocido como fue por ambos padres que cada uno asumió la obligación de dos hijos, toca ahora al tribunal resolver la controversia en relación a la necesidad de alimentos de JOEY COROMOTO de 4 años de edad.
Es evidente la necesidad e interés de este niño como de su incapacidad para proveerse por sí mismo; y a pesar de que ambos padres llegaron a un acuerdo es evidente que la Ley no hace distingos en estos casos en cuanto a los derechos de los hijos, es decir todos los hijos tienen los mismos derechos a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Ahora bien, el obligado alimentario manifiesta que nunca se ha negado a darle a su hijo y lo ha ayudado de acuerdo a sus posibilidades económicas, pues bien ambos padres deben entender que ninguno de sus hijos es mas hijo que el otro, y por la tanto esa obligación natural y a






su ves legal que asumimos cada padre cuando decidimos tener hijos, debe ser ilimitada en beneficio de nuestros propios hijos por cuanto esa es una Ley de la vida, mis padres me ayudaron a mi ahora yo debo ayudar a mis hijos a crecer sanos y bien alimentados.
En el presente caso a pesar que ambos padres llegaron a un acuerdo, uno de los padres no tienen posibilidades económicas y esto trae como consecuencia que este niño de cuatro años vea limitado su derecho a un nivel de viuda adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este que de acuerdo al Principio del Interés Superior del niño esta por encima de cualquier acuerdo a arreglo al que hayan llegado los padres.
Todos estos razonamientos de hecho y de derecho llevan al ánimo de este juzgador a establecer, que ambos padres están obligados con respecto a sus hijos y de manera especial con respecto a JOEY COROMOTO ARROLLO, quien es el que se esta viendo limitado en sus derechos, a contribuir de acuerdo a sus posibilidades económicas y de manera responsable, en todo lo relativo a la alimentación, vestido, útiles escolares, uniformes y medicinas, obligación esta que el padre igualmente debe asumir a pesar del acuerdo a que llego con la madre de su hijos, todo ello mientras mejora la situación económica de la ciudadana GUILLERMINA DURÁN LEAL y en beneficio del niño JOEY COROMOTO ARROLLO. Así se decide.


DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana GUILLERMINA DURÁN LEAL, en contra del ciudadano PERFECTO ANTONIO ARROLLO INFANTE 2) En consecuencia, se acuerda que ambos padres están en la obligación de cumplir con las necesidades de su hijo JOEY COMOTO ARROLLO de 4 años de edad, por lo cual ambos padres deben ponerse de acuerdo en cuanto a los gastos alimentarios, uniformes, útiles escolares, ropa y calzado al igual que los gastos médicos, cada uno de acuerdo a sus posibilidades económicas para que de esta manera se garantice el desarrollo integral de este niño. 3) Para dar cumplimiento a esta decisión se ordena citar a los padres aun acto ante este Tribunal a los fines de determinar la forma de cumplimiento de su obligación por parte de ambos padres.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.







Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de F.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria