En horas de despacho del día de hoy once (11) de Enero de 2006, este Juzgado Ejecutor de Medidas, siendo las 11:15 a.m., se trasladó y constituyó en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare, con una extensión de ochenta y tres hectáreas con setecientos setenta y cuatro metros cuadrados (83.774Has), ubicada en Jurisdicción del Municipio Pimpinela Distrito Páez del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Parcelas Nros. 34 y 35, SUR: Parcelas Nros. 45 y 44, ESTE: Canal M-5, 5-A- 1-A, y OESTE: Canal M-5-1-B, conforme fue acordado en auto de fecha 11 de enero de 2006, en cumplimiento al Despacho de comisión librado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en la causa N° KH06-A-1999-000007 en el juicio por Ejecución de Hipoteca que sigue el Banco Unión SACA., contra Los ciudadanos Giovanni Albano Cosma y María Carrano de Albano. Seguidamente el Tribunal procede a nombrar como Perito al ciudadano, Alonso Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.609.209, de este domicilio y civilmente hábil, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, así mismo manifiesto que mis honorarios ascienden a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, oo) por cada hora”. Seguidamente el Tribunal nombra como Depositaria a la Representante Legal de la Depositaria Portuguesa C.A., ciudadana Restituta del Carmen Mena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.244.833, de este domicilio y civilmente hábil, quien estando presente expone: “Acepto el cargo y Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo” Es todo. Seguidamente el Tribunal una vez constituido y acompañado del apoderado actor Abg. Néstor Álvarez Yépez, inscrito en el Inpreabogado No 36.399, procede a notificar de su misión al ciudadano Rodríguez Giovanny Gregorio, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No 17.276.881, en su condición de vigilante de la finca, y le informa que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que el Tribunal le concede a la notificada un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, un Abogado de su confianza y/o terceros que se consideren afectados con esta medida judicial para que hagan acto de presencia y puedan defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero de dos mil (01/02/2000) y veintitrés de enero de dos mil dos (23/01/2002) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las 11:48 am., y transcurrido los 30 minutos de espera, sin que haya acudido abogado, ni el demandado u tercera persona interesada en la medida, el Tribunal continua con la misma y le concede el derecho de palabra al apoderado actor Abogado Néstor Álvarez Yépez, anteriormente identificado quien expone: “Señalo para embargar Ejecutivamente los siguientes bienes inmuebles sobre los cuales mi representada constituyó hipoteca consistente en todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre ocho parcelas de terreno, distinguida con los Nros. 36, 37, 38, 39,40, 4l, 42 y 43, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes-Sarare, con una extensión aproximada de ochenta y tres hectáreas con setecientos setenta y cuatro metros cuadrados, ubicada en Jurisdicción del Municipio Pimpinela Distrito Páez del Estado Portuguesa, Alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Parcelas 34 y 35, SUR: Parcelas Nros. 44 y 45, ESTE: Canal M-5, 5-A-1-A, y OESTE: Canal M-5-1-B, las mejoras y bienhechurías construidas por las referidas parcelas son: Deforestación en aproximadamente ocho hectáreas, de tipo alta y mediana que incluye destroncamiento, desraizado, niveladas (micronivelación), mecanizables en toda su extensión, canales de drenajes en aproximadamente 3.5 kilómetros, que constituyen a su vez linderos de la finca y un canal interno (drenaje artificial), canal principal de riego derivación que parte del canal principal de riego, incluye tanquilla de concreto armado con novecientos metros de longitud, una perforación de 65 metros de profundidad, cuatro pulgadas con salida de tres pulgadas, una estructura de bloques y paredes frisadas con estructura de hierro y madera, techo de acerolit, consta de tres divisiones internas, un galpón para maquinarias, con piso de cemento y partes de tierra, paredes de bloques sin frisar, estructura de hierro, techo de zinc, consta de cinco divisiones internas, con un área aproximada de quinientos metros. Solicito al Tribunal que se deje constancia que no estaba en el sitio del embargo el motor a gasoil, ni el tanque elevado tipo eternit de mil litros, ni tampoco el tanque de gasoil elevado metálico con capacidad de ocho mil litros, razón por la cual no estoy señalando estas mejoras y bienhechurías, es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Perito, quien expone:”La extensión de 83 hectáreas, con setecientos setenta y cuatro metros cuadrados que conforma las ocho parcelas de terreno, se encuentran actualmente deforestadas, desraizadas, niveladas mecanizables, correspondientes a bienhechurías sobre dichas parcelas; así misma las otras mejoras y bienhechurías, como son los galpones, los cuales se encuentran en regular estado de conservación por la data de construcción, y falta de mantenimiento, igualmente existe un pozo de profundidad de 65 mts2., donde se observa solo la base de concreto y vigas de metal desprovisto de su motor y de su caseta, sin utilidad por el estado en que se encuentra, una tanquilla de 4x3 mts, aproximadamente y señalada, se encuentra en mal estado. Concluyendo que todas estas mejoras y bienhechurías tienen un avalúo de Cien Millones de Bolívares (100.000.000. Bs.). Igualmente se observa que ua parte del terreno aproximadamente el 70% esta sembrado de cultivo de sorgo en estado de espigamiento y regular estado, es todo.”, Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Embargado Ejecutivamente todas las bienhechurías señaladas por el actor y avaluadas por el perito, menos las mejoras y bienhechurías correspondientes al motor a gasoil, así como el tanque elevado tipo eternit de mil litros, ni tampoco el tanque de gasoil elevado con capacidad de ocho mil litros y la caseta protectora del motor a gasoil, porque no se encuentra en el lugar, y en este acto los coloco a disposición de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. representada por su representante legal ciudadana Restituta del Carmen Mena, quien expone: Recibo conforme los bienes embargados y así mismo solicito al Tribunal copia certificada de esta acta. Es todo. En este estado el apoderado actor interviene y solicita que a los fines de la participación al Registro, se tome en cuenta que las parcelas fueron adjudicadas al ciudadano Giovanni Albano, por el Instituto Agrario Nacional, según titulo definitivo oneroso, protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 03.07-1997, bajo el N° 17, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1997, por lo que pidió la respectiva participación al Registro subalterno. Procédase a dicha comunicación de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil, es todo. Seguidamente el Tribunal da por cumplida su misión y siendo las 12:10 pm., resuelve volver a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA DOLORES MONAGAS CARRILLO
EL NOTIFICADO,
Giovanny Gregorio Rodríguez
EL APODERADOJUDICIAL,
ABG. Néstor Álvarez Yépez
EL PERITO;
ALONSO CHIRINOS
LA DEPOSITARIA
RESTITUTA DEL CARMEN MENA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CARDOZO SAMAMÉ
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