REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 17 de Enero de 2006.
Años 195O Y 146O


SOLICITUD N° 1CS-492-06.

JUEZA: ABG. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA).

FISCAL AUXILIAR: ABOGADA MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.




Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, donde solicita que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el del artículo 470 de Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.





Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Representación Fiscal, de la defensa especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, -. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



PRIMERO


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 13 de enero de 2006, a las (8:30) horas de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios C/1RO .JOSÉ HONORIO CASTILLO Y DTGDO. NELSON GARCIAS, adscritos a la Comandancia General de Policía ,se encontraban realizando patrullaje de rutina por la avenida Simón Bolívar, cuando visualizaron un vehículo color marrón y dorado dentro del mismo se encontraban cuatro persona, y el conductor al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, por lo que dichos funcionarios comenzaron la persecución por el Barrio el Progreso ,siendo interceptados en el sector Las Tablitas del barrio antes mencionado, logrando evadirse uno de los ocupantes del vehículo, el cual andaba de copiloto, logrando capturar a tres de ellos, y al realizar la inspección del vehículo, encontraron dentro del mismo un (1) saco plástico de color blanco contentivo de prendas militares como un chaleco antibalas de color verde con letras amarillo que se lee MAIVAN, UNA (1) braga enteriza de color verde camuflado con un distintivo del ejército de Venezuela, un (1) arnets de color verde, una (1) cizalla de color rojo con mango de color azul, un bolso de color verde con negro contentivo de un pantalón de color verde camuflado, un par de botas de color verde camuflado y una (1) camisa de color verde camuflado con un distintivo del ejercito de Venezuela , un par de botas de color verde camuflado y una (1) fornitura de color negro, posteriormente procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo de la siguiente manera: AGUILAR WILLIAN ANTONIO, de 36 años de edad , el cual conducía el vehículo, CRISTIAN PUENTE, de 21 años de edad el cual iba en la parte trasera del lado izquierdo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), el cual iba partes trasera de lado derecho ,quienes fueron trasladados conjuntamente con los objeto incautados hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa , para el proceso legal correspondiente.





Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL Nº 0018, de fecha 13 de Enero de 2006, (Folio 2 de las Actas), suscrita por el C/1ro (PEP). Castillo José Honorio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en donde se deja constancia de la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y de las característica del vehículo involucrado en este hecho que son los siguiente: marca chevrolet , modelo caprice, placa akk788, color marrón y dorado, serial de carrocería IN69GJV118894,año 79, trasladado al imputado posteriormente a la sede de la Comandancia.

2.- ACTA de ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por el Distinguido García Nelson, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. (Folio 05 de las Actas), quien expone: “encontrándome en la labores de patrullaje en la avenida simón bolívar de esta ciudad , cuando vimos un carro caprice de color dorado en actividad sospechosa , al ver que lo vamos a detener este emprende la huida y comenzamos a perseguirlo y se mete por este barrio progreso y llegando al barrio las tablitas lo interceptamos ,ahí uno de los tipos se dio al fuga y quedaron tres , se procedió a revisar el carro localizamos en la partes del asiento trasero unas prendas militares; tales como una braga o uniforme de campaña con su respetivas botas y correaje y un arnbet ,también un chaleco antibalas con el logotipo de la empresa marivan,igualmente una zizaya de color rojo , los sujeto lo identificamos y los revisamos y no portaban arma alguna , eran dos mayores y un adolescente y los trasladamos hacia la comandancia y le participamos al fiscal es todo.


3.- ACTA de ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Castillo José Honorio, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa. (Folio 06 de las Actas).



SEGUNDO


En Audiencia celebrada en fecha 14 de Enero la Fiscal precalifico los hechos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó al Adolescente Imputado si deseaban declarar y respondió en alta y clara voz que: Si deseaba hacerlo. Seguidamente se identifico y declaro lo siguiente: “Ellos dicen que me sacaron de un vehiculo, eso es tamaño en buste, yo estaba en la casa de mi suegra en la sala viendo una película, cuando llegaron y me sacaron. Es todo lo que tengo que decir”.


Concedido como le fuese el derecho de palabra la defensora publica señalo: “Agotada la finalidad de esta audiencia y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publico no solicito la imposición de ninguna medida cautelar, solicito respetuosamente la Libertad Plena de mi defendido. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernandez, solo a los efectos de la investigación, como de Aprovechamiento De Cosas Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.


En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido dentro del vehículo donde fue incautada un lote de mercancía, y como quiera que el delito imputado al adolescente no merece pena privativa de libertad conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además que la vindicta pública no requirió la imposición de medida cautelar alguna, considera esta juzgadora que por no existir suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley, no obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al adolescente conforme lo establecido en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad en la presente causa, esta Juzgadora considera prudente ACORDAR: la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), Así se decide.