REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 18 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA: 1C-212-05.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO.
FISCAL: ABG: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA.
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Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Cartuchos para Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada al efecto, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes y habiéndolas instado a la conciliación conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, habiéndose logrado ésta, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18-01-2006, en vista de que la instancia de la conciliación no había sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a esto el hecho de que la Defensa propuso acuerdo conciliatorio en la audiencia; este Juzgado instó a las partes en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 576 eiusdem, a llegar a una conciliación, en virtud de que el hecho atribuido a los Adolescentes no es de aquellos para los cuales está prohibida expresamente la conciliación, por lo cual según lo pautado en el artículo 564 ejusdem es válido promoverla, como en efecto se hizo como Fórmula de Solución Anticipada dentro del procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.
S E G U N D O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 28 de septiembre de 2004, a las 2:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios STO/2DO. José Gregorio Valladares y DTGDOS. Roger Romero y Cira Adeliz Burgos, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio Las Americas, calle 11, Guanare, Estado Portuguesa, y en ese momento observaron a dos personas quienes al ver la comisión policial muestran una actitud nerviosa lo que proceden a detenerlos quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quien se le incautó en la mano izquierda un arma de fuego tipo escopeta recortada de fabricación casera , calibre 16, sin marcas, ni seriales aparentes con guarda mano de madera de color marrón y empuñadura de madera de color marrón contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre e IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), a quien se le encontró en la mano izquierda un arma de fuego, tipo chopo, de fabricación casera, con empuñadura de madera, de color marrón, calibre 357, sin marca ni seriales aparentes, siendo trasladados junto con las armas de fuego y el cartucho decomisado a la Comandancia General de Policía para el procedimiento correspondiente.
La convicción acerca de la comisión del hecho imputado al adolescente, surgen los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 28-09-2004, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) José Gregorio Valladares, ADSCRITO A LA Brigada Especial, (Folio 2 de las Actas).
2.- Declaración del ciudadano YORMAN RENE VELASQUEZ, (Folio 10 de las Actas), quien expuso: “Yo estaba en la entrada del taller de Hernán, ubicado en el Barrio Las Americas, cuando pasaron dos chamos, luego venía la patrulla de la policía, los paró y a cada uno le decomisaron un arma de fuego, luego fueron detenidos los muchachos que le decomisaron las armas”.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLADARES TORO, (Folio 11 de las Actas), quien expuso: “Me encontraba en compañía de los funcionarios distinguidos Romero Roger y conductor Burgos Adeliz, realizando un patrullaje por el Barrio Las Americas, específicamente por la calle 11, cuando observamos a dos adolescentes en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, amparados por el artículo 205, se les localizó un arma de fuego descrita en el acta policial del procedimiento a cada uno de estos, trasladándolos hasta el comando donde mediante llamada se le comunicó a la Fiscal 5to del Ministerio Público quien ordenó que fueran trasladados hasta este Despacho con las actuaciones”.
4.- Declaración del ciudadano ROGER RENE ROMERO AGUILAR, (Folio 12 de las Actas), quien expuso: “ Nos encontrábamos realizando un patrullaje por el Barrio Las Americas, específicamente por la calle 11, cuando observamos a dos adolescentes en actitud sospechosa, procediendo a detenerlos y amparados por el artículo 205, en presencia del ciudadano Yomar Rene Velásquez, se le practicó un cacheo, localizándole un arma de fuego de fabricación casera, una tipo escopeta y otra chopo, trasladándolos hasta el Comando donde mediante llamada se le comunicó a la Fiscal 5to., del Ministerio Público, quien ordenó que fueran trasladados hasta este Despacho con las actuaciones, quedando los mismos identificados como IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), ambos indocumentados por cuanto manifestaron no haber cedulado”.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los funcionarios Ramón Antonio Mendoza Valera, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 14 de las Actas).
T E R C E R O
Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada y las consecuencias en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar. Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES.