REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare 18 de Enero de 2006.
Años 195° y 146º
CAUSA N°: 1C-278-06
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ , en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 7 de Agosto de 2005, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, en un terreno baldío, ubicado en el Caserío Mesa Alta, cerca de la Escuela específicamente en el pozo de nacientes natural denominado “ilaria”, Guanare, Estado Portuguesa, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se llevo por la fuerza a la niña IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)de 10 años de edad, y la acosto le subió la falda, le quito su prenda intima (Pantaleta) y abuso sexualmente en dos ocasiones como pudo la agraviada agarro una piedra y le propino un golpe en la cabeza al imputado y salió corriendo del lugar, y al llegar a la casa de la tía le contó lo que el adolescente imputado le había hecho por lo que su madre ciudadana ALEJANDRIA DEL CARMEN ORTEGA formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRINA DEL CARMEN ORTEGA CEIBA , venezolana mayor de edad portadora de la cédula de identidad personal N° V-16.477.226, residenciada en el Barrio Mesa Alta, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Resulta ser que yo ayer estaba en casa de mi hermana de nombre ERIBERTA CUBIRO, y mi hija IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), llego llorando y me dijo que un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), le había agarrado por una mano y la arrastro hasta un pozo, que se le tiro encima de ella en el suelo y que ella empezó agarrarlo por el pelo duro para que lo soltara, y que el muchacho le había colocado el pene en el medio de las dos piernas y que como pudo salió corriendo”.
2.- Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), (folio 2 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer iba donde mi abuela para la casa de mi tía entonces en el camino me encontré un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), como el me hizo malos ojos yo también se los hice, fue cundo entonces me agarro por la mano y la camisa y me arrastro para donde estaba el pozo de Hilaria, allí me acostó y me subió la falda, luego me quito la pantaleta y abuso de mi en dos ocasiones, en eso como pude le di con una piedra pequeña en la cara y el se me bajo allí en ese momento me puse las pantaletas y Salí corriendo”.
3.-Acta policial de fecha 08 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 4 de las actas).
4.- Acta policial de fecha 08 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario RODRÍGUEZ LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 8 de las actas).
5.- Examen Medico Legal practicado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), suscrito por la Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 13 de las actas).
Fecha del Examen: 8-08-2005
Examen Extragenital No hay signos de violencia externa
Examen Paragenital: No hay signos de violencia externa
Examen Genital: Genitales Externos de aspectos y configuración
Normal. Membrana himeneal indemne.
6.-Acta policial de fecha 08 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 14 de las actas).
7.-Acta policial de fecha 09 de Agosto del 2005, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 17 de las actas).
8- Declaración de la ciudadana MARÍA CRISTINA CEIBA CUBIRO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Sector Mesa Alta, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega de Valentín, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 6.775.157, (folio 19 de las actas) quien manifestó: “ Yo estaba en mi casa cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), llego toda revolcada y llorando y me dijo que el muchacho IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA) la había tirado contra el suelo, en vista de eso yo le dije que lo acusara con sus padres”.
9.- Declaración de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN CEIBA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Sector Mesa Alta, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega de Valentín, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 16.646.570, (folio 20 de las actas) quien manifestó: “ Resulta que MICHEL CAROLINA, llego llorando toda revolcada a la casa y dijo que IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA) la había revolcado y le había roto la blusa, luego mi madre le dijo acusalo con la mama”
10.-Declaración del ciudadano: JOSÉ JOVANNY ORTEGA CEIBA, venezolano mayor de edad, residenciado en el en el Sector Mesa Alta, calle principal, casa sin numero, cerca de la Bodega de Valentín, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 20.318.063, (folio 21 de las actas) quien manifestó, (folio 16 de las actas) quien manifestó: “Resulta que IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), llego a la casa revolcada y llorando y dijo que el muchacho IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) era quien le había hecho eso”.
8.- Experticia Seminal, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística (folio 22 de las actas) quien deja constancia de lo siguiente:
El material suministrado consiste en:
- Una blusa elaborada en fibras sintéticas, de color rosado, talla mediana, con etiqueta identificada donde de se lee “JUST U GIRL”, talla 10, posee en la parte superior a ambos lados, dos segmentos de telas, exhibiendo uno de ellos traccion violenta con separación de la pieza. Dicha prenda exhibe en su superficie signos de suciedad y se encuentra en regular estado de conservación.
-Una prenda de uso femenino denominado “BIKINI”, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, talla mediana, con estampados alusivos a flores, posee etiqueta identificativa donde se lee “ MONA LISA” , talla “S”, exhibe un lazo en la zona antero superior, asimismo se observa a nivel de proyección de la región genital, manchas amarillentas y evidentes signos de suciedad. Dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. Dicha pieza la vestía la victima para el momento del hecho.
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar:
1.- Que en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 1, no se localizaron apéndices pilosos.
2.- En la pieza señalada en el numeral 2, no se determino presencia de sustancia de naturaleza seminal.
12.- Declaración del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 9-11-88, de 16 años de edad, estado civil soltero, estudiante, ido de JOSÉ TOMAS TORRES AJAQUE y MARÍA EVA MORENO, residenciado en el Caserío mesa alta, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 24.021.170, (folio30 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR”.
13.- Examen Medico Legal practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA /ART. 65 LOPNA), suscrito por el Medico Forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 31 de las actas):
Fecha del Examen: 31-08-2005
Se observa cicatrices en cuero cabelludo en un numero de 3, a nivel parietal izquierdo, parietal derecho y región temporal derecho.
Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de Curación: 8 días
Carácter Leve.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la victima IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), manifiesta en su declaración que cuando se dirigía para la casa de su tía se consiguió en el camino al adolescente imputado quien la agarro por la mano y la camisa y la arrastro hasta donde estaba el pozo de Hilaria, donde la acostó le subió la falda y le quito sus prenda (PANTALETA) y abuso sexualmente de ella en dos ocasiones como pudo la agraviada agarro una piedra y le pego por la cabeza al imputado y salió corriendo del lugar hasta que llego a la casa de su tía quien la observo toda sucia, despeinada, con la blusa rota y llorando, y al realizarle la correspondiente Experticia a la blusa efectivamente se observo en unos de sus segmentos separación de la pieza por tracción violenta y con evidentes signos de suciedad, sin embargo, al realizarle el correspondiente examen genital niña agraviada se observo genitales externos de aspectos y configuración normal, membrana himenal indemne.
Por otro lado al realizarle la experticia hematina a la prenda intima pantaleta que usaba la niña al momento de ocurrir el hecho, no se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.