REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 17 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-279-06.
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: Guanay González Grecia Katiuska
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
FISCAL: Maria Alejandra Fernández.
DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada Maria Alejandra Fernández, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 08 de Agosto de 2004, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, Calle principal , vía pública, donde se encontraba la adolescente Grecia Katiuska Guanay González, cuando llegó su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), y le exigió a la adolescente antes mencionada que se fuera para la casa con él y como ésta se rehusó la haló por el cabello, le propinó una cachetada y luego la lanzó al suelo donde le dio golpes con los pies en el estomago sin importarle que estaba embarazada y un golpe en el ojo izquierdo, causándole traumatismo fácil, hematoma periorbitario ojo izquierdo con importante hemorragia sub-conjuntival y edema en tabique nasal, con un tiempo de curación de quince días, calificadas como lesiones de carácter menos graves, en ese momento su amiga de nombre de nombre Lisbeth, intervino para que no la golpeara más, y la agraviada perdió el conocimiento y la llevaron al Hospital para que recibiera asistencia médica.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.-Denuncia formulada por la adolescente Grecia Katiuska Guanay González, Venezolano, de 15 años de edad, nacida en fecha 16-12-1988, residenciada en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, al frente de la cancha, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.469, (Folio 1 de las Actas) quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi ex –concubino IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), por cuanto el día domingo 08-08-2004, me haló el pelo, me dio una cachetada y después me tiro al suelo y me dio varias patadas en la barriga y un golpe en el ojo izquierdo sin importar que estoy, embarazada, mi amiga Lisbeth andaba conmigo y se metió para que él no me golpeara más y éste la empujo yo perdí el conocimiento y me llevaron al Hospital”.
2.-Examen Medico Legal practicado a la adolescente Grecia Katiuska Guanay González, suscrito por la medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (Folio 6 de las Actas):
Fecha del Hecho: 08-08-2004
Fecha del Examen: 09-08-2004.
Tipo de Arma: Puños.
Traumatismo Facial.
Hematoma Periorbitario ojo izquierdo con importante
Hemorragia sub-conjuntival.
Edema en tabique nasal.
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: Quince días.
Carácter: Moderado.
3.- Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (Folio 8 de las Actas).
4.- Acta Policial de fecha 21 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (Folio 12 de las Actas).
5.- Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrita por el funcionario Enrique León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (Folio 13 de las Actas).
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, la denunciante Grecia Katiuska Guanay González, manifestó en su declaración que en el momento que se encontraba en la calles el adolescente imputado que era su concubino le exigió que se fuera para la casa de él y como esta se rehusó la haló por el cabello, le propinó un cachetada y la golpeo con los pies en el estomago sin importarle que estaba embarazada, siendo testigo de este hecho su amiga de nombre Lisbeth, sin embargo, no consta en las actas procesales la declaración de la ciudadana antes mencionada, a los fines de rendir su declaración sobre lo acontecido y de esta manera avalar lo manifestado por la agraviada, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes en el ultimo intento de ubicarlo fueron informados por la propia denunciante que lisbeth, se había ido de la ciudad de Guanare, por lo tanto existe solo el dicho de la adolescente Grecia Katiuska Guanay, de tal manera, que son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.