REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 18 de Enero de 2006
Años 195° y 146°
CAUSA N°: 1C-280-06
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IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: FERNÁNDEZ CORDERO NILEXA COROMOTO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA
FISCAL: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ , en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos el día 24 de Febrero de 2004, a las 11:30 de la noche, aproximadamente, en el Barrio las Flores, calle principal, vía publica, donde se encontraba la ciudadana MILEXA COROMOTO FERNÁNDEZ CORDERO, cuando salió su vecina de nombre YOHANA RAMOS, y la invito a pelear y cuando estaban discutiendo, llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y corto a la denunciante con una botella partida (PICO BOTELLA) causándole herida cortante que deforma la fascie localizada en la rama maxilar horizontal cerca del mentón, calificadas como lesiones gravísimas, y luego esta se desmayo y estando en el piso la comenzaron a golpear con los pies.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por la ciudadana MILEXA COROMOTO FERNÁNDEZ CORDERO, portadora de la cédula de identidad personal N° V-17.260.635, residenciada en el Barrio las Flores, calle principal, callejón 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, (folio 01 de las actas), quien manifestó: “Resulta que yo iba para mi casa con mi hermana BRIZEIDA FERNÁNDEZ y entonces me salió mi vecina de nombre YOHANA RAMOS y me busco pelea, cuando estamos discutiendo llego una amiga de esta de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y me corto con un pico de botella debajo de la barbilla del lado derecha, esta muchacha también corto a mi hermana BRIZEIDA, luego yo me desmaye y me cayeron a patadas en el piso.
2.-Acta policial de fecha 25 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario ALFONSO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 7de las actas).
3.- Acta policial de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 11de las actas).
4.- Examen Medico Legal practicado a la ciudadana: MILEXA COROMOTO FERNÁNDEZ CORDERO, suscrito por la Medico Forense ORLANDO CROCE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 13 de las actas).
Fecha del Hecho: 24-02-2004
Fecha del Examen: 8-06-2004
Tipo de Arma: Vidrio.
Cicatriz bien consolidada, infructuosa, que deforma la fascie localizada en la rama maxilar horizontal cerca del mentón.
Debe ser vista por un cirujano plástico
Estado General: Regulares Condiciones.
Tiempo de Curación: Quince días.
Privación de Ocupaciones: Si
Asistencia Medica: Si
Carácter: Grave.
5.- Declaración de la ciudadana LEIDIS MARYELIS FERNÁNDEZ FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, residenciada en el Barrio las Flores, callejón 4, casa 13-42, Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad, N° V- 17.616.513, (folio 14 de las actas) quien manifestó: “ Resulta el 24 de Febrero como a las 11:00 horas de la noche iba para las carrozas de carnaval en compañía de mi amiga MILEXA y otras muchachas mas, cuando vamos agarrar un taxi cerca de la entrada del barrio estaban varias personas todas borrachas, entre ellas estaba IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), y YOHANA, YARLENIS y otra que le dicen la PAPARA, entonces IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y YOHANA empezaron a discutir con MILEXA le dijo que soltaran las botellas, entonces IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) le dijo a MILEXA que el problema no era con ella que era con BRIZEIDA, en eso IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) le tiro con el pico la botella a BRIZEIDA y MILEXA cayo al suelo YOHANA le cayo a patadas, como ahí llegaron otras personas ayudaron a MILEXA y la llevamos al Hospital.
6.- Acta policial de fecha 9 de Junio de 2004, suscrita por el funcionario YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Guanare, (folio 15 de las actas).
7.-Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA),, (folio 16 de las actas) quien manifestó: “Bueno el día que ocurrió la pelea mi hermana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) me mando a comprar un refresco, cuando regrese con el refresco estaba la pelea con mi hermana, YOHANA y con unas muchachas unas de ellas creo que se llama MILEXA y LEIDIS, en esa pelea resulto herida mi hermana IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y MILEXA, luego las separaron y todo termino”.
8.- Examen Medico Legal practicado a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)S BEATRIZ FLORES INFANTE, suscrito por la Medico Forense ORLANDO CROCE, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (folio 18 de las actas).
Fecha del Hecho: Febrero 2004
Fecha del Examen: 9-06-2004
Tipo de Arma: Vidrio.
Cicatriz bien consolidada, de herida cortante no complicada localizada en codo izquierdo.
No hay secuelas incapacitaciones
Estado General: Bueno.
Tiempo de Curación: Quince días.
Privación de Ocupaciones: Si
Cicatrices: Si
Carácter: Moderado.
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que la victima MILEXA COROMOTO FERNÁNDEZ CORDERO, manifiesta en su denuncia que en el momento en que se dirigía para su casa, salió la ciudadana YOHANA RAMOS, y la invito a pelear y en el momento que estaban discutiendo llego el adolescente imputada quien la corto en el rostro causándole herida que deforma la fascie localizada en la rama maxilar horizontal cerca del mentón, calificadas como lesiones gravísima. Sin embargo, la declaración a la hermana de la imputada de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien estuvo presente cuando ocurrió el hecho, manifiesto que su hermana también resulto herida en la pelea por parte de MILEXA COROMOTO FERNÁNDEZ, quien la corto en el codo izquierdo con una botella partida, siendo que tal circunstancia se refleja en el examen medico realizado a la imputada donde se observa cicatriz bien consolidada de herida cortante no complicada localizada en el codo izquierdo, con un tiempo de curación de quince días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.
Por otro lado, no se logro la ubicación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ya que por información recabada por parte de los funcionarios de la policía, la misma se encuentra residenciada en el Estado Carabobo, a los fines de que ejerza su derecho de ser oída y así dar su versión de los hechos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMA, previsto y sancionado en, el artículo 314 del código Penal.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.