REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°

SOLICITUD: 1CS-497-05.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA.
JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas



FISCAL: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSOR : Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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Visto el escrito presentado por la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, recibido en fecha 21-01-2006, donde solicita que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho punible atribuido merece pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen estimar que el referido adolescente es autor y participe del hecho atribuido y por último existe una presunción razonable de que dicho adolescente evadirá el proceso por cuanto cursa por ante el tribunal de Juicio Sección Adolescentes una causa seguida al adolescente en mención hecho ocurrido en fecha 26-12-2005, por la comisión del delito de Robo Agravado, consignando al efecto en copia fotostática boleta de notificación del Tribunal en mención y en relación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), solicita que se le imponga la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literales “c” eiusdem, con el objeto de que el Tribunal ejerza el control de dichos adolescentes para con el proceso.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y habiéndosele concedido el derecho a ser oído a los adolescentes. Este Tribunal para decidir observa.





PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 20 de Enero del 2006, a la una y veinte (1:20) horas de la tarde aproximadamente cuando los funcionarios AGTE. Marquéz Ríos y Jhonny Olivo García, adscrito a la Comandancia general de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio 19 de Abril, sector II, Guanare Estado Portuguesa, cuando se apersonó el ciudadano JOSE ANTONIO MENA BASTIDAS, informándoles que en el momento en que se encontraba despachando una Bodega ubicada en el Barrio 19 de Abril Avenida 3, entre calles 3 y 4, Guanare Estado Portuguesa, se le acercaron cuatro personas dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo producto de las ventas de refrescos, dándole las caracteristica de los mismos de la siguiente manera: el que portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 44, color aniquilada con cacha de goma, vestía una gorra anaranjada, camisa azul y una franela verde, el que cargaba un arma de fuego tipo chopo vestía una camisa vino tinto, pantalón negro y gorra negra, otro vestía una gorra azul franela negra y naranja y jeans pre lavado y la cuarta persona no la pude distinguir bien, en vista de dicha información dichos funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el mencionado Barrio, y en el Sector II, callejón 5 visualizaron a cuatro personas con las características aportadas por lo que le dieron la voz de alto y al realizar la inspección de personas se le incautó al que vestía una gorra anaranjada franela azul y short verde un arma de fuego tipo escopeta recortada, cañón corto, color cromado, cacha de goma, calibre 44, serial 19948 CAL 410 contentiva de un cartucho de material sintético de color rojo y del mismo calibre sin percutir el cual la tenia oculta dentro del short verde que vestía, quedando este identificado de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), no encontrándole otro objeto relacionado con el hecho, quienes fueron trasladados conjuntamente con el arma incautada hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso Legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación penal, de fecha 20-01-2006 suscrita por el funcionario Hernán Colmenares, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas del Estado Portuguesa, (Folio 01 de las Actas), donde se deja constancia de las diligencias practicadas por la Comisión Policial al mando del AGTE Marquéz Ríos, remitiendo con oficio en calidad de detenido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LONA), y el arma de fuego incautada en el mismo, dándose inicio en consocia a la causa numerada H-165-620, por uno de los delito Contra la propiedad (Robo) en perjuicio del ciudadano Mena Bastidas Julio Antonio.

2.- Acta Policial de fecha 20-01-2006 suscrita por el funcionario AGTE (PEP) Marquéz Ríos, adscrito a la Comisaría “Los Próceres, (Folio 3 de las Actas), donde se deja constancia del procedimiento efectuado para la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LONA), así como el arma de fuego incautada.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2006 , del funcionario policial Agente MARQUEZ RIOS LEONARDO DANIEL, (Folio 10 de las Actas), donde se deja constancia de la versión de los hechos, manifestando: “Yo me encontraba realizando un patrullaje de rutina en el perímetro asignado que es el 19 de Abril con otro funcionario de nombre Agente Olivo Gracia Yonny, cuando íbamos a la altura de la calle 5 del mencionado Barrio, se nos acercó el ciudadano Menas Bastidas Julio Antonio y nos informó que varios sujetos portando arma de fuego le despojaron sesenta mil olivares (60.000,oo Bs), que era producto de la venta de refresco, así mismo nos describió a uno de los sujetos, luego procedimos a rastrear la zona luego cuando íbamos a la altura de la calle principal con callejón N° 5 de dicho barrio logramos visualizar a cuatro sujetos entre ellos el que nos había descrito el ciudadano Julio Menas inmediatamente le dimos la voz de alto haciendo los mismos caso omiso y trataron de evadirnos logrando estos internarse en un rancho de bahareque, después dentro de la casa le dimos de nuevo la voz de alto y procedimos a realizar el respectivo cacheo lográndosele decomisar un arma de fuego calibre 44 con un cartucho de su mismo calibre color rojo sin percutir, seguidamente proseguimos a llevarlo hacia la Comisaría de los Próceres.” Es todo.

4.- Entrevista del ciudadano: OLIVIO GARCIA JHONNY JOSE, funcionario adscrito a la Comandancia de Policia del Estado Portuguesa, (Folio 11 de las Actas, quien manifesto: “Yo estaba prestando mis servicios de patrullaje como agente de la policia en compañía del Agente Marco Leonardo, abordos de la Unidad P-028 cuando nos desplazabamos por el Barrio 19 de Abril sector 2, un ciudadano que conduce un camión y vende productos de la Pepsi Cola, nos interceptó y nos dijo que lo terminaban de atracar a eso de dos cuadras de donde nosotros nos encontrabamos y que para el momento de ocurrir el hecho habían cobrado unos reales de los refrescos vendidos que eran dos muchachos que andaban en bicicleta, nos suministró las características y nos dijo por donde se fueron. Inmediatamente hicimos un recorrido y como a unas tres cuadras del lugar donde cometieron el hecho, los encontramos en una esquina parados andaban cuatro para ese momento y uno que se dio ala fuga le dimos la voz de alto, los requisamos según lo establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y uno de ellos le decomisamos un arma de fuego, calibre 44 con empuñadura de goma color negra, Marca Mamola, seguidamente les liemos sus derechos conforme a lo establecido en nuestras leyes los detuvimos, asi mismo le indicamos a la victima que se trasladara a la Comisaria Los proceres a objeto de continuar con el procedimiento legal., allí se le notifico a la Fiscal del Ministerio Público.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano MENA BASTIDAS JULIO ANTONIO, (Folio 12 de las Actas), quien manifestó: “Yo estaba despachando unos refrescos en la Bodega de Daniel Contreras, ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, cuando llegaron 5 sujetos los cuales dos de ellos portaban armas de fuego y me atracaron, lográndose llevar sesenta mil bolívares (60.000,oo Bs.), producto de las ventas de refrescos y luego a pocos minutos iba pasando una brigada de motorizados de la Policia del Estado y le manifestamos del robo y como a dos cuadras y media lo agarraron.”Es todo.

6.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Miguel Segundo Perez, (Folio 14 de las Actas), en donde se deja constancia del reconocimiento de un arma de fuego tipo escopeta recortada.

7.- Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Agente Volcanes Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Miguel Segundo Perez, (Folio 14 de las Actas).

8.- Acta de Inspección N° 084, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Carlos González y Luís Volcanes, (Folio 16 de las Actas), una via publica ubicada en la Avenida 3, entre calles 3 y 4 sector II del Barrio 19 de Abril, Guanare.


SEGUNDO:


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, solo a los efectos de la investigación, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO MENA BASTIDAS, para decidir observa esta juzgadora:


1.- Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


2.- Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 20 de Enero de 2006, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), en virtud de que los imputados fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, aunados que los mismos en sus declaraciones no fueron contestes, asi mismo consta la existencia de una arma de fuego tipo escopeta recortada, asi como un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, tal como se desprende de la experticia N° 9700-057, por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de oírles declaración a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), y se le imponga la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), consistente en (Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana: Rosa Coromoto Bastidas Briceño), y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART. 65 LOPNA), la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la (Presentación una vez al mes ante la sede de este Tribunal ), esto con el fin de ejercer el control sobre el adolescente y verificare su cumplimiento a los actos procesales y evitar así una posible obstaculización en la investigación por encontrarse en dicha fase, asegurando así la comparencia de los mismos a la audiencia preliminar.