REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°



SOLICITUD: 1CS-498-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA.
JUEZ DE
CONTROL: N° 1 Abg. Julet Coromoto Valera de Rivas



FISCAL: 5ta. Abg. María Alejandra Fernández


DEFENSOR: Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, presento escrito , donde solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada la la medida cautelar establecida en el artículo 542 literal “c” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que el referido adolescente es autor y participe del hecho atribuido y el Tribunal con dicha medida ejerza el control de dicho adolescente para con el proceso y de esta manera asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva y habiéndosele concedido el derecho a ser oído al adolescente, este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO:

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 20 de Enero del 2006 a las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde aproximadamente en el barrio El Progreso, Sector Las Tablitas, Guanare, Estado Portuguesa, donde los funcionarios INSP. Simón García, AGTE. Deivis Ojeda y Alexis Graterol, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando observaron a dos ciudadanos en posición semi sentados, los mismos al notar la presencia de la Comisión Policial mostraron una actitud de nerviosismo y emprendieron la huida, por lo que iniciaron la persecución de los mismos logrando su captura a los pocos metros, y al realizar la inspección de personas no les encontraron nada en su poder, sin embargo notaron que sus manos tenían restos de tierra por lo que regresaron al lugar donde estaban los ciudadanos sentados y observaron que la tierra se encontraba removida por lo que se les indicó a uno de ellos que sacaran lo que se encontraba enterrado, teniendo como resultado una bolsa de material sintético de color blanco con rallas anaranjadas con letras identificativas de color rojo donde se lee “MIMESA”, contentiva de 49 trozos de pitillos de color rosado contentivos en su interior de presunta droga con un peso bruto de 14 gramos, seguidamente procedieron a identificarlos de la siguiente manera: ALFONSO JAVIER MOLINA BASTIDAS, de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso Legal correspondiente.







Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario INSP. (PEP) Simón García, adscrito al Cuerpo de División de Investigaciones de la Comandancia de Policía, (Folio de las Actas), donde se deja constancia de las diligencias practicadas para la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LONA), que entre otras cosas dice: “…realizando labores de inteligencia en las adyacencia del sector Las Tablitas momentos en el cual avistamos a dos (2) ciudadanos en posición semi cunclillas los mismos al notar la presencia de la unidad policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida, motivo por el cual optamos por iniciar la persecución logrando a pocos metros su captura y procediendo a realizar la revision de persona siendo dicha revision infructuosa notando que los dos ciudadanos presentaban restos de tierra motivo por el cual decidimos regresar conjuntamente con los dos ciudadanos al lugar en donde se encontraban anteriormente donde se pudo observar que la tierra estaba removida, inmediatamente s ele indicó a uno de los ciudadanos que sacaran lo que se encontraba enterrado teniendo como resultado; una (1) bolsa de material sintético de color blanco con rallas anaranjadas con letras identificativa de color rojo donde se lee “MIMESA” y en su interior contenía cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos de color rosado contentivo en su interior de presunta droga así mismo procedimos a solicitar la identificación a dichos funcionarios quedando identificado como MOLINA BASTIDAS ALFONSO JAVIER, de 21 años de edad y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA, procediendo a trasladarlos conjuntamente con la presunta droga incautada, hasta la Dirección general de Policial.

2.- Acta de Inspección, de sustancia incautada, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, deligación Guanare, en presencia de la ciudadana Jueza del Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente.

3.- Declaración del imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA, la cuan se encuentra inserta en el acta levantada por el tribunal de Control N° 1 de la Sección penal Adolescente en la audiencia oral celebrada el día 21-01-2006, en la Solicitud N° 1CS-498-06, quien manifestó: “ Buenas tarde, yo ese día me encontraba con mis hermanitos y estaba jugando el nintendo con ellos porque un niño me lo había prestado eso era como a la una de la tarde cuando mi mamá andaba para el Mercal comprando una comida porque no había comido todavía, hay llegaron unos funcionarios y me sacaron de la casa y me decían que buscara una cosa que yo no sabia, me pusieron a limpiar el canal que pasa por detrás de la casa, me sentaron en una silla después en los bloques que están afuera de la casa encontraron esas cosas, esos pitillos, yo no sabia de eso.” Es todo. ,
SEGUNDO:

Oídas como han sido las partes, esta instancia estima que la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, solo a los efectos de la investigación, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta ajustada a la realidad del hecho, y de las actas procesales se evidencia la existencia de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiendo quien juzga la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LONA), en virtud de que el adolescente fue aprendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, y al hacerle la inspección de personas notaron que en su manos tenia restos de tierra, y posteriormente encontraron enterrado una bolsa de material sintético de color blanco con rayas anarajandas con letras identificativas de color rojo donde se lee MIMESA, contentiva de 49 trozos de pitillos de color rosado, contentivo en su interior de presunta droga, con un peso bruto de 14 gramos, elemento éste que le da la convicción a quien decide que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la medida cautelar solicitada.

No obstante, es necesario acotar que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia del quien siendo adolescente en determinados actos del proceso al cual se le someta y ,para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello tiene su asiento legal en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.
Por lo antes expuestos es que se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de oír declaración al mencionado adolescente y con lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por la defensa, de conformidad con el articulo 582 del literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación una vez (1) vez al mes ante el Tribunal de Control, medida esta que es suficiente para lograr la finalidad del proceso aunado a ello el adolescente cuenta con el apoyo de sus familiares para cumplir dicha medida.