REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1
GUANARE, 27 de Enero de 2006..
AÑOS 195O Y 146O
CAUSA: 1C-253-05.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
FISCAL: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Vista la audiencia realizada en fecha 27-01-06, fijada a los efectos de verificar si el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Asistido por el Defensor Público Especializado Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, había cumplido con las obligaciones acordadas en la conciliación por preacuerdo de La fecha 06-10-2005, y luego de constatado el cumplimiento de las mismas se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Luego de la conciliación por preacuerdo y habiéndose acordado las obligaciones que debía cumplir el imputado, se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligaciones las siguientes:
1.- prohibición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) de comunicarse con la victima al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)
Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta al imputado, consistente en la prohibición de comunicarse con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), ésta se constata de lo expresado por la VICTIMA en la celebración de la audiencia
. Así mismo el Defensor en su oportunidad manifiesta que siendo esta razón suficiente para dar por cumplida la obligación acordada en la conciliación por preacuerdo de la fecha 06-10-2005, a el adolescente. Solicitó al Tribunal que inste a la Fiscal para que solicite el sobreseimiento definitivo.
Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”
En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a el adolescente obligación que cumplió a cabalidad y cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por el adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la conciliación por preacuerdo y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación de conciliación por preacuerdo la Juez Decretará el sobreseimiento.