REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL No 1


GUANARE, 31 de Enero de 2006.
AÑOS 195O Y 146O


CAUSA: 1C-247-05.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA: CASANOVA RAMIREZ NURIS YOGOMABI.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
FISCAL: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ C.
DEFENSOR: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.








Vista la audiencia realizada en fecha 31-01-2006, fijada a los efectos de verificar si la imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público Especializado Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, había cumplido con las obligaciones acordadas en la Audiencia de fecha 06-09-2005., y luego de constatado el cumplimiento de la misma se exhorte al Ministerio Publico a solicitar el Sobreseimiento Definitivo, el Tribunal para decidir observa:





PRIMERO

En la Audiencia de conciliación luego de lograda ésta habiéndose acordado la obligación que debía cumplir la imputada, se suspendió el proceso a prueba quedando establecidas como obligación la siguiente:

1.- Prohibición a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (Art. 65 LOPNA) de comunicarse y de agredir física o verbalmente a la víctima la adolescente Casanova Ramírez Nuris Yogomabi.


Ahora bien, en la audiencia para la verificación del cumplimiento se constató que la condición impuesta a la imputada, consistente en la Prohibición de comunicarse y de agredir física o verbalmente a la víctima la adolescente Casanova Ramírez Nuris Yogomabi, ésta se constata de lo expresado por la misma víctima y a los efectos la Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento definitivo. Así mismo el Defensor en su oportunidad manifiesta que siendo esta razón suficiente para dar por cumplida la obligación impuesta a la adolescente en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 06-09-2005, solicitó al Tribunal que inste a la Fiscal para que solicite el sobreseimiento definitivo.

Ciertamente el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:”Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control el sobreseimiento definitivo.”

En el presente caso, se dio la figura de la conciliación, y se impuso a la adolescente obligación que cumplió a cabalidad y cumplida como ha sido la obligación, condición impuesta y asumida por la adolescente en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con la obligación impuesta y el cumplimiento de la misma tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el sobreseimiento.