CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE



Guanare, 18 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-192-05


JUEZA: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO.


FISCALA: ABG. MARÍA ALEJANDRA CAMACHO.


DEFENSOR PÚBLICO: ABG: LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


Revisadas las actas se evidencia que en la presente causa seguida en contra del adolescente identidad omitida, ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley de conformidad con el articulo 562 ejusdem, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
En fecha diecisiete de Enero de del año Dos Mil Cinco, mediante decisión se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación al artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN
Se inicio la averiguación en fecha 12 de Agosto de 2004, a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios policiales C/1RO PIÑERO DOUGLAS y DTGDO. ARLEN LOZADA y AGTE. ORLANDO BASTIDAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina y escucharon unas detonaciones y observaron a un ciudadano que se dio a la fuga, el cual vestía bermudas de color beige y camisa de color beige con azul, por lo que presumieron que era el autor de los disparos, este se subió en un árbol y al observar la comisión policial se lanzo del mismo lesionándose la pierna derecha a la altura del tobillo, seguidamente dichos funcionarios procedieron a realizarle la inspección de persona al mencionado ciudadano, donde le incautaron en el bolsillo de la bermuda un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO), calibre 44, con empuñadura de madera de color de color rojo, contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido, quedando identificado de la siguiente manera: identidad omitida, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía conjuntamente con los objetos incautados para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS APORTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Agosto de 2004, suscrita por el funcionario C/1RO.(PEP) DOUGLAS PIÑEROS, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, (folio 3 de las actas)
2.- Declaración del ciudadano: DOUGLAS PIÑERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en el Barrio San Francisco, calle principal, casa N° 04-04 Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.332.247, (folio 9 de las actas), quien manifestó: “Estábamos de patrullaje para el momento que escuchamos una detonación y observamos un ciudadano que se dio a la fuga el cual tenia una bermuda de color beige y una camisa de color azul con beige, de quien se presumía que había efectuado los disparos, encaramándose en un árbol y cuando vio la presente comisión policial se lanzo al suelo lesionándose la pierna derecha, entonces de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presencia de los ciudadanos Amado Díaz y Jean Carlos Hidalgo, se le hizo el respectivo cacheo o revisión de persona, incautándolo en el bolsillo delantero un arma de tipo CHOPO, de fabricación casera, contentiva de un cartucho calibre 44, percutido, practicado la detención quedando identificado como: identidad omitida, luego se le impuso de los artículos 654 de la LOPNA 49 ordinal 5to de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándose hasta la Comandancia General de Policía, dejándolo a la orden de investigaciones y comunicándole a la fiscal 5to María Alejandra Fernández Camacho, los pormenores del caso..
3.- Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ BASTIDAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, funcionario publico, residenciado en la Urbanización Vega del Cobre, al frente del Hospital, casa sin numero, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 16.327.932, (folio 10 de las actas), quien manifestó: “Estábamos de patrullaje para el momento de encontrarnos en el Cementerio Viejo escuchamos unas detonaciones, después logramos visualizar un muchacho que vestía bermudas beige y un suéter beige y azul, quien se dio a la fuga y se encaramo a un árbol y luego al ver la comisión policial se lanzo al suelo, y se golpeo la pierna derecha, en la parte del tobillo, luego procedimos a efectuarle un cacheo basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le incauto un arma de fuego tipo CHOPÓ, calibre 44 mm, de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre percutido de color negro, la cual fue localizada en unos de los bolsillos de la bermuda, después le hicimos la detención preventiva trasladándolo hasta la Comandancia General, el sujeto esta apodado “EL JUNIOR” y quedo identificado como identidad omitida.
4.- Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Guanare, estado Portuguesa, (folio 13 de las actas). Las características del artefacto suministrado como incriminado son: Corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sus partes se componen de cañón de anima lisa con una longitud de 106 mm, y un diámetro de 8 mm, por la boca dicho cañón va sujeto a otra pieza metálica que funge como caja de los mecanismo pavonada (Pintada de color negro), empuñadura elaborado en madera de color marrón, su sistema de carga consta de accionamiento manual de un apéndice metálico ubicado en la parte media de la caja de los mecanismo, que al ser llevada a la parte posterior libera al abisagrado del cañón, dejando libre su recamara para su carga y descarga, la cual acepta balas (CAPSULA), para armas de fuego tipo escopeta, calibre 36 mm, (410), sin marca aparente se compone de material sintético reborde y culote con cápsula fulminante y alrededor de la misma una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la impacto.
PERITACION: Examinado el mecanismo del artefacto suministrado antes descrito se constato que se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSION:
1.- Este artefacto en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas. Asimismo puede ser empleada atípicamente como instrumento contundente.
2.- Las piezas quedan depositadas en el departamento de resguardo y custodia de evidencia de esta sub delegación.
5.- Declaración del adolescente identidad omitida, (folio 37 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentado con mi prima en frente de la casa, de mi abuela, por la bajada del cementerio y de pronto viene la patrulla y se me tiraron dos policías y yo trate de meterme pa dentro de la casa y en eso se me pegaron atrás, yo corrí hacia el solar, cuando yo iba a la mitad del patio sonaron tres disparos, que fueron los policías, los que lanzaron, cuando salte la cerca, sonaron tres mas y yo Salí corriendo y entonces yo me monte en un árbol y ellos me empezaron a lanzar disparos a si como locos y yo no me quería bajar, y como vieron que no me podía bajar me lanzaron piedras y me pegaron una en el brazo y otra en la batata, que fue cuando me caí y ellos me llevaron arrastrando por el suelo, agarrandome por la camisa, donde me llevaban casi ahorcándome, cuando llegamos a la policía me dijeron que yo tenia un arma y ese armamento no es mío”.
SEGUNDO

ANALISIS PARA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

En vista de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, le corresponde el ejercicio de la acción penal, en los delitos de acción pública, en la presente causa se decreto el Sobreseimiento Provisional, en virtud de que el Ministerio Público, no contaba con suficientes elementos, por cuanto lo actuado no era suficiente para el ejercicio de la acción penal en la causa seguida al adolescente identidad omitida, y no tenia la posibilidad inmediata para incorporarlos, siendo que esta figura esta condicionada por el lapso de un año para solicitar la reapertura del procedimiento, tal como se encuentra establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y transcurrido este lapso no se dio cumplimiento a lo señalado en la norma, es decir hasta la presente fecha no se ha pronunciado si existen nuevos elementos para reabrir la investigación y por Imperatividad de la ley esta juzgadora se pronuncia a dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente identidad omitida, ya identificado plenamente, por los hechos ocurridos el día 12-08-2004. Por cuanto la figura del sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento, tiene autoridad de cosa juzgada, es decir pone fin al proceso, se acuerda notificar a las partes de esta decisión y archivar la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal- En la ciudad de Guanare a los dieciocho días (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.