REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 16 de Enero del 2006.
195º y 146º

U-094-05

Vista la copia de Certificación de Defunción y la diligencia estampada por ante este tribunal en fecha 10 de Enero del año en curso por ante este tribunal de la ciudadana NOREIVA DEL CARMEN CALDERON GALINDEZ, en su carácter de representante legal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 28 de Octubre del 2005, el Ministerio Publico presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comision del delito de ROBO IMPROPIO, en perjuicio de la ciudadana VARGAS CARMONA DIOLANDA RAFAELA

2.- En fecha 10 de enero del 2006, compareció por ante este tribunal la ciudadana NOREIVA DEL CARMEN CALDERON GALINDEZ y consigno Certificado de Defunción a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, informando del fallecimiento en la ciudad de Acarigua, el día 27 de Noviembre del 2005, el cual arrojo lo siguiente:

El Certificado de defunción suscrita por el Dr. Rafael Bruzual Villegas, quien certifica: “Que el día 27 de Noviembre del 2005, falleció en la ciudad de Acarigua el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la causa de la muerte fue a consecuencia de un paro cardio respiratorio, lesión en la masa encefálica producida por tres heridas de arma de fuego en la cabeza.

Ahora bien, el articulo 318 del Código Organico Procesal Penal, en su numeral 3º establece que el procedimiento procede cuando se produce la extinción de la acción penal, igualmente el articulo 48, en su ordinal 1º contempla como causa de la acción penal, la muerte del acusado, en consecuencia, tal y como se encuentra acreditada la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a través del Certificado de Defunción presentado por su representante legal, lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Definitivo, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, el cual señala que el sobreseimiento definitivo procederá si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Y asi se decide.-

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 322, 318 numeral 3º y 48 numeral 1º todos del Código Organico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de Enero del 2006.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ