REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 23 de Enero año 2006
195° Y 147°

U-065- 04


Visto que hasta la presente fecha este tribunal no ha podido celebrar el Juicio oral y reservado en virtud de las múltiples inasistencias del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y de las personas sorteadas como escabinos en la presente causa y dado a que no se ha logrado constituir el tribunal Mixto, es por lo que el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Según sentencia Nº 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de diciembre del 2003, refiere que en aras de garantizar lo previsto en los artículos 26 y 49.3 de la Carta Magna, debe considerarse como una dilación indebida, cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias y que ante esta situación, el juez profesional, quien es el que tiene el poder jurisdiccional sobre la causa, deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De la misma manera refiere la Sentencia de fecha 16 de Noviembre del 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se reitera el carácter vinculante de la sentencia 3744 de fecha 23 de Diciembre del 2003, con relación a las dilaciones personales en el proceso penal, particularmente las ocasionadas con la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en base a lo contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, se le concedió el derecho de palabra al acusado, toda vez que el mismo fue declarado en rebeldía por este tribunal y se ordeno su inmediata ubicación y en consecuencia su inmediata captura, de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, con los órganos policiales del Estado Portuguesa, a los fines de que manifestara a este tribunal los motivos de su incumplimiento, para lo cual este tribunal le impuso una medida cautelar de presentación periódica, el cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional, el cual manifestó: “Estoy de acuerdo con que el tribunal se constituya en unipersonal y así celebrar el juicio lo mas rápido posible”.

Por su parte el Ministerio Publico representado por la Abogada Maria Alejandra Fernández, uso al derecho de palabra, informándole al adolescente los deberes que están consagrados en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y los deberes que debe cumplir con el tribunal en virtud de que existe en su contra un proceso penal y la misma no hizo objeción a la declaratoria del tribunal unipersonal.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica representada por la abogada Taide Jiménez, quien manifestó que esta conforme con la decisión dictada por este tribunal.

En tal sentido el tribunal hizo a la adolescente un llamado de atención por cuanto a las oportunidades que le ha brindado al tribunal, toda vez que permaneció varios meses evadido sin justificación alguna, por lo que debe acudir al llamado que le haga el tribunal a los fines de comparecer a la celebración del juicio oral y reservado.

Por lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO UNIPERSONALMENTE en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y se acuerda fijar el juicio para el día 9 de febrero del 2006 a las 9 a.m.

Líbrense las correspondientes boletas de citación a los fines de que comparezcan a la celebración del juicio oral y reservado.

Guanare a los 23 días del mes de enero del 2006.

JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ