CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
_______________________________________________________________
Guanare 25 de Enero del año 2006.
194º y 146º


CAUSA U-096-05

JUEZ: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: AJAQUE DELGADO DILIA RAMONA

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MARIA ALEJANDRA

FERNANDEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

SECRETARIA: ABG HILDA ROSA RODRIGUEZ

DELITO: VIOLACION


De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa de la comisión del delito de Violación.








Se inicio el presente juicio en fecha 16 de enero del 2006 con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 3-10-87, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Sun Sun, calle principal, frente de la cancha, Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la ciudadana AJAQUE DELGADO DILIA RAMONA.

Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al defensor publico, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de los testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 25 de Enero del 2006, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.

Ese día se reabrió el debate y se recepcionaron los medios de pruebas que asistieron, prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria acogiéndose el tribunal mixto a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.




HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de Octubre del 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 25 de Mayo del 2005, a las cuatro de la madrugada, en el Caserío Sun Sun, en la vía que conduce hacia Barrilito del estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO en compañía de unos amigos, cuando llegaron los ciudadanos Luís Alexis Brito Márquez y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quienes portando armas blancas obligaron a los compañeros de la ciudadana antes mencionada a marcharse para que se quedara sola con estos, sometiéndola entre los dos y fue cuando el adolescente la agarro y le coloco un cuchillo en el cuello, mientras que el otro le quito la ropa y el adolescente abuso sexualmente de la ciudadana, mientras que el mayor de edad la obligo a introducirse el pene en la boca y luego se intercambiaron, hasta que dos ciudadanos que pasaban por el lugar se percataron de los hechos y observaron a la ciudadana semi desnuda en el suelo y le manifestaron a los agresores que la dejara tranquila y se la llevaron del lugar.

La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusadoIDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Violación y solicito la imposición de la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de dos (2) años e Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de 1 año.








Por su parte la defensa representada por el Abg. Luís Alberto Arocha manifestó que no existen elementos de convicción suficiente para responsabilizar a su representado e invoco el principio de presunción de inocencia. Y solicito la imposición de una sentencia absolutoria.


El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.

Se le oyó declaración al funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO promovido por la Fiscalia Quinta, lo cual manifestó: “Se trata de una experticia que sirve de orientación para una prueba de certeza, ambas arrojaron un resultado positivo, indicándose que la naturales de la sustancia examinada es seminal. Con esta prueba no se determina de quien es el semen y tampoco se determina la data de la misma.”

Se le oyó declaración al adolescente ISMAEL FERNANDEZ VALDERRAMA quien manifestó: “Fuimos a una fiesta y cuando veníamos de regreso vimos a una gente alborotada y discutiendo con Tony Lugo, pero no tengo conocimiento de mas nada”.

Se oyó al adolescente TONY ARGENIS AJAQUE, quien manifestó: “ la victima es mi hermana, yo estaba en casa de un hermano mío y me fueron a buscar por que me dijeron que estaban violando a mi hermana y llegue al sitio y el adolescente tenia a mi hermana agarrada y sometida con un cuchillo”





Rindió declaración el ciudadano ANTONI JOSÉ LUGO ARGUELLO, quien manifestó: “Yo iba con Edis Salvatierra y unas muchachas para una fiesta y cuando veníamos de regreso, vimos un alboroto y nos fuimos por otro camino para evitar el problema y no vimos nada por que estaba oscuro y estábamos consumiendo licor”.

Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Maria Alejandra Fernández a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Con las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, no es suficiente para determinar el grado de responsabilidad del adolescente acusado, toda vez que no se logro la comparecencia del resto de los testigos, de los expertos y de la victima, razón por la cual, actuando de buena fe, solicito la imposición de una Sentencia Absolutoria por no existir elementos en contra del adolescente acusado, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público, representado por el Abg. Luís Alberto Arocha quien manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.










DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

Experto ofrecidos por el Ministerio Publico:

1.- Declaración del funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO promovido por la Fiscalia Quinta, lo cual manifestó: “Se trata de una experticia que sirve de orientación para una prueba de certeza, ambas arrojaron un resultado positivo, indicándose que la naturaleza de la sustancia examinada es seminal. Con esta prueba no se determina de quien es el semen y tampoco se determina la data de la misma.”

Este tribunal considera que la declaración del funcionario actuante en el procedimiento es determinante, toda vez que manifiesta las características de la prueba seminal realizada por su persona. En tal sentido, ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresa el conocimiento de su actuación, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.

2.- Declaración al adolescente ISMAEL FERNANDEZ VALDERRAMA quien manifestó: “Fuimos a una fiesta y cuando veníamos de regreso vimos a una gente alborotada y discutiendo con Tony Lugo, pero no tengo conocimiento de mas nada”.





3.- Declaración del adolescente TONY ARGENIS AJAQUE, quien manifestó: “ la victima es mi hermana, yo estaba en casa de un hermano mío y me fueron a buscar por que me dijeron que estaban violando a mi hermana y llegue al sitio y el adolescente tenia a mi hermana agarrada y sometida con un cuchillo”

4.- Declaración del ciudadano ANTONI JOSÉ LUGO ARGUELLO, quien manifestó: “Yo iba con Edis Salvatierra y unas muchachas para una fiesta y cuando veníamos de regreso vimos un alboroto y nos fuimos por otro camino para evitar el problema y no vimos nada por que estaba oscuro y estábamos consumiendo licor”

Con dichas testimoniales, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba en una fiesta consumiendo licor y que la victima se encontraba en esa misma fiesta. De igual manera este tribunal considera que de las presentes declaraciones no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que las mismas se desestiman.

Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos no quedo demostrado el hecho: “Que en fecha 25 de Mayo del 2005, a las cuatro de la madrugada, en el Caserío Sun Sun, en la vía que conduce hacia Barrilito del estado Portuguesa, donde caminaba la ciudadana DILIA RAMONA AJAQUE DELGADO en compañía de unos amigos, cuando llegaron los ciudadanos Luís Alexis Brito Márquez y Julio Rafael Ruiz Montilla, quienes portando armas blancas obligaron a los compañeros de la ciudadana antes mencionada a marcharse para que se quedara sola con estos,




sometiéndola entre los dos y fue cuando el adolescente la agarro y le coloco un cuchillo en el cuello, mientras que el otro le quito la ropa y el adolescente abuso sexualmente de la ciudadana, mientras que el mayor de edad la obligo a introducirse el pene en la boca y luego se intercambiaron, hasta que dos ciudadanos que pasaban por el lugar se percataron de los hechos y observaron a la ciudadana semi desnuda en el suelo y le manifestaron a los agresores que la dejara tranquila y se la llevaron del lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible alguno, calificado por el Ministerio Publico como el delito de violación.
En consecuencia no habiendo quedado demostrada la comisión del delito de violación, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio en virtud de que el Ministerio Publico no la promovió como testigo para oír su deposición, siendo esta ciudadana victima en el presente caso, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de Violación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.



DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 25 de enero del 2006.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 25 días del mes de enero del año dos mil seis.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ







EL SECRETARIO



ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA