CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 31 de Enero del 2006.
195° y 146°



CAUSA U-098-06

JUEZ UNIPERSONAL. ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMAS: CASTILLO FELIX ASDRUBAL, MENDEZ RIVAS VICTOR

MANUEL Y LUQUE JOSEFA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA

FERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE JIMENEZ

SECRETARIA ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO



De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia condenatoria en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Fe Y Alegría de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 2-2-89, a quien se le acusa de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLOS FELIX ASDRUBAL, RIVAS VICTOR MANUEL Y LUQUE JOSEFA DEL CARMEN.

En fecha 28-12-2005, el tribunal de Control 2 de esta sección adolescentes y de esta circunscripción judicial, califico la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico y acordó la aplicación del procedimiento abreviado según los artículos 248 y 373 del Código Organico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas y en fecha 30-12-2005 la Fiscalia del Ministerio Publico introdujo acusación por ante este tribunal en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comision de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal en la presente audiencia previa a la celebración al juicio oral, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, asi como también admitió las pruebas ofrecidas y acogió la calificación jurídica dada al hecho punible, toda vez que se observa que reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.

El Ministerio Publico solicito en su escrito de acusación, la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de 2 años, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes e Imposición de Reglas de Conductas, prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de 1 año.

Por su parte la defensa publica invoco el principio de la comunidad de la prueba, solicita se le impusiera a su defendido las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, así como también solicito la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de la sanción prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
En consecuencia visto lo precedente, este Juzgado de Juicio pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO

Tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes en cuanto a las Formulas de Solución Anticipada, este tribunal procede a imponer en el presente caso, el procedimiento por Admisión de los Hechos. Este Procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, es la oportunidad que tienen los acusados de que una vez admitidos los hechos objetos del proceso, en forma consciente en su actuar, con libertad plena y con una simple e incondicional manifestación de voluntad, solicita la imposición inmediata de la sanción, trayendo como consecuencia la aplicación de una sentencia condenatoria. De tal manera que este tribunal le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si deseaba admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, lo cual manifestó: “Si, admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

SEGUNDO

Los hechos objeto del proceso se dan origen en fecha 26 de Diciembre del 2005, a las 7 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa encontrándose de patrullaje por las adyacencias de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, se le acerco el ciudadano Félix Asdrúbal Castillo, informándole que venia a bordo de un vehiculo marca nova, color plata, utilizado como transporte publico, y cuando venia a la altura de la avenida 23 de enero, un ciudadano que venia de pasajero saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, manifestando que era un atraco, despojándolos de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, al chofer Víctor Manuel Rivas, lo despojo de la cantidad de Ochenta mil bolívares y a la ciudadana Josefa del Carmen Luque de una sandalias para niñas, el mismo se fue corriendo y se llevo las llaves del vehiculo y se escondió en la iglesia católica Nuestra Señora de Lourdes, los funcionarios procedieron a la persecución, visualizándolo dentro del confesionario, procediendo a su detención y a la revisión respectiva, encontrándole en su poder, dinero en efectivo, monedas de curso legal y debajo de uno de los bancos de la iglesia se encontraba una bolsa con las sandalias de niña y un arma de fuego tipo escopeta marca Laredo.

Todo esto se deduce de los elementos de convicción que se acompañan en el escrito de acusación, a saber:

1.- Acta policial suscrita por el funcionario Alirio Fernández. 2.- Inspección 1296 practicada por los funcionarios William Azuaje y Olivar José 3.- Declaración del ciudadano Alirio José Fernández Hernández 4.- Declaración del ciudadano Sergio Antonio Montaña Carmona 5.- Declaración de la ciudadana Josefa del Carmen Luque 6.- Declaración de la Ciudadana Carmen Iraima Sequera de Berrios 7.- Declaración del ciudadano Félix Asdrúbal Castillo Pérez 8.- Declaración del ciudadano Víctor Manuel Méndez Rivas 9.- Experticia de Reconocimiento practicada a los bienes y objetos recuperados.

TERCERO

En cuanto a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se estiman que se incorporan en el proceso, respetando las disposiciones legales, los requisitos de utilidad, idoneidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano William Azuaje 2.- Declaración del ciudadano Alirio José Fernández Hernández 3.- Declaración del ciudadano Sergio Antonio Montaña Carmona 4.- Declaración de la ciudadana Carmen Iraima Sequera Berrios 5.- Declaración de la ciudadana Josefa del Carmen Luque 6.- Declaración del Ciudadano Félix Asdrúbal Castillo Pérez 7.- Declaración del ciudadano Víctor Manuel Méndez Rivas


CUARTO

En el presente caso se cumplen los supuestos del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, en la cual el adolescente acusado admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, de manera libre, conscientes y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, de tal manera que, calificados los hechos por el Ministerio Publico y ratificados en la audiencia oral, como lo es la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputación que esta juzgadora comparte en todas y cada una de sus partes, por considerar que de acuerdo a las motivaciones expuestas, se encuentra fehacientemente demostrado, el hecho punible subsumible en la precitada norma legal razón por la cual es por lo que se acuerda la aplicación de lo previsto en la parte in fine del articulo 583 en cuanto a la aplicación de una rebaja de un medio de la sanción.

Se impone esta sanción, toda vez que se considera que el adolescente posee capacidad progresiva y puede incorporarse satisfactoriamente a la vida social, bajo la supervisión de un personal capacitado, en este caso lo que imponga el tribunal de Ejecución, quien lo orientaran en el cumplimiento de sus obligaciones. De igual manera le servirá para desarrollar habilidades y recibir educación en pro de un futuro acorde con los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico. Asi mismo comprobado el hecho delictivo cometido, como la responsabilidad del adolescente en el mismo y tomando en consideración que el delito de Porte Ilícito de Armas es de los que no merece privación de libertad y habida cuenta que la victima no fue objeto de amenazas ni violencia, es por lo que se impone la siguiente sanción:

• Libertad Asistida por el lapso de UN (1) año, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes, esto a razón de haberle deducido la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, tomando en cuenta que el referido articulo señala que dicha rebaja será de un tercio a la mitad, para lo cual este tribunal le rebajo la mitad a 2 años de sanción solicitada por el Ministerio Publico, quedando en definitiva a imponer una sanción de 1 año. Así mismo se le impone las Reglas de Conductas previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de seis (6) Meses, todo conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 Ejusdem


QUINTO

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMADE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, a cumplir con las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de 1 año, e Imposición de Reglas de conductas por el lapso de Seis (6) Meses, todo conforme a lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes, esto a razón de haberle deducido la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, tomando en cuenta que el referido articulo señala que dicha rebaja será de un tercio a la mitad, para lo cual este tribunal le rebajo la mitad a 1 año de sanción solicitada por el Ministerio Publico.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 31 de Enero del 2006. Publíquese el texto integro de esta sentencia y téngase por notificadas a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Una vez vencido el lapso para que las partes puedan ejercer los recursos de ley se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección adolescentes y de esta circunscripción judicial.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare al 31 día del mes de Enero del Dos Mil Seis

Es Justicia en la ciudad de Guanare al día 31 de Enero del 2006

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA


ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO