LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE No.: 5814
PARTES:
DEMANDANTE: ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO
DEMANDADO: HUMBERTO JOSÉ MIJARES OLAVATIERRA
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ISAURA MARGARITA RONDON CORONADO, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.658.538, en beneficio del niño JUAN LUIS GUILLERMO EDMUNDO ISAIAS DE LA COROMOTO MIJAREZ RONDON, en contra del ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MIJARES OLAVARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.658.538. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, este compareció al acto conciliatorio, no así la parte demandante. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de noviembre de 2005, compareció por ante este Despacho la ciudadana Isaura Margarita Rondon Coronado, en representación del niño Juan Luis
Guillermo Edmundo Isaías de la Coromoto Mijares Rondon, y en forma oral interpuso demanda en la que alegó: Que solicita se cite al ciudadano Humberto José Mijares Olavarrieta, quien trabaja como Supervisor de Laboratorio en la (Unellez) Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” de esta ciudad, a los fines de que efectúe aumente de la obligación alimentaria que viene suministrando en beneficio de su hijo antes mencionado, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en los meses de julio y diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, además que cubra el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando su hijo lo amerite.
Por su parte el demandado ciudadano Humberto José Mijares Olavarrieta, asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Quintero, al contestar la demanda, manifestó que hasta la fecha nunca ha faltado en el suministro de la obligación alimentaria por cuanto la descuentan directamente de su sueldo, además que tiene a cargo a su madre ciudadana Rosa Olavarrieta Viuda de Sánchez, dos (02) hijos de nombre Maria José Mijares Rodriguez y Humberto José Mijares Rodriguez que estudian en la Universidad, que le producen un gasto aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y que cubre sus gastos personales como luz eléctrica, teléfono, gas, condominio y reparaciones. Que por tales razones ofrece la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en los meses de julio y noviembre de cada año.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia fotostática de la partida de nacimiento del niño Juan Luis Guillermo Edmundo Isaías de la Coromoto Mijares Rondon y copia certificada de la conciliación celebrada en este Tribunal, en fecha 20 de marzo de 2002 y la respectiva homologación, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, como obligación alimentaria y el doble de la cantidad, vale decir, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) de Humberto José Mijares Olavarrieta para su hijo Juan Luis Guillermo Edmundo Isaías de la
Coromoto Mijarez Rondon, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancias de Estudios emanadas de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, correspondiente a Diana Carolina Camacho Rondon, Andrés Eduardo Camacho Rondon y Luis José Camacho Rondon, las cuales constas a los folios 44, 45 y 46, y que se aprecia plenamente por ser documentos administrativos.
2) Constancia de Trabajo emanada de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, correspondiente a la ciudadana Isaura Rondon Coronado, cursante al folio 47, emanada de la referida institución, donde consta que la demandante presta servicios en la misma, y que se aprecia plenamente, por ser documento administrativo
3) Partidas de nacimiento de los ciudadanos Diana Carolina Camacho Rondon, Andrés Eduardo Camacho Rondón y del niño Luis José Camacho Rondón, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
4) Constancia de Estudio emanada del Jardín de Infancia “Juan Fernández de León” correspondiente al niño Juan Luis Mijares Rondón, la cual consta al folio 64 y que se aprecia plenamente por ser documento administrativo.
5) Mediante la prueba de informes, solicitó se oficiara al Jefe de Servicios Judiciales, a los fines de que se realizara un Informe Social en el hogar de la ciudadana Isaura Margarita Rondón Coronado, cuyos resultados constan a los 71, 72, 73 y 74, la cual se aprecia plenamente.
6) Facturas, Recibos y Recipes Médicos cursantes a los folios 48 al 60 y 65 al 67, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado promovió:
1) Constancia de trabajo del demandado, la cual no se aprecia por constar en autos otra constancia más detallada, inserta al folio 14.
2) Facturas emitidas por las empresas Eleoccidente y CANTV. Se aprecian por ser documentos administrativos.
3) Documentos privados consistentes en a) Recibo Provisional del Centro Hispano Venezolano. b) Planillas de depósito de las entidades bancarias Mercantil y Fondo Común. c) Factura emitida por la empresa Farmatodo, Vmas, Digital Bordados d) Récipes emitido por el Dr. Luis Valmore Anzola G., cursantes a los folios 50, 51 y 52. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de estudio de la ciudadana Mijares Rodríguez expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”. Se aprecia por ser documento administrativo.
5) Constancia de estudio del ciudadano Humberto Mijares expedida por la Universidad de Carabobo. Se aprecia por ser documento administrativo.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
La pensión de alimentos objeto de la revisión fue fijada el 20 de marzo de 2002, es decir, hace mas de dos años. Es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, específicamente el costo de la vida
que aumenta diariamente, lo cual es un hecho notorio.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 14, comunicación emitida por la Oficina de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Supervisor de Laboratorio, donde devenga un salario un millón seiscientos veintisiete mil cuatrocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.627.407,00). Además el ciudadano Humberto José Mijares Olavarrieta tiene un bono vacacional anual de Bs. 5.660.972,45 y un bono de aguinaldo anual de Bs. 5.660.972.45.
También está demostrado que tiene otros dos hijos de nombres: Humberto José Mijares Rodriguez y Maria José Mijares, las cuales se encuentran estudiando a nivel Universitario.
Por otra parte está probados en autos que la demandante es empleada jubilada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez), devengando un salario de ochocientos ocho mil ciento noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 808.191,00), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de seiscientos treinta y siete mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 637.361,84), quedándole un ingreso neto de ciento setenta mil ochocientos veintinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 170.829,16), tal como se evidencia de la constancia de trabajo inserta al folio 47.
La demandante también tiene otros tres hijos de nombres: Diana Carolina, Andrés Eduardo y Luís José Camacho Rondón, que se encuentran estudiando a nivel Universitario.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble los meses de julio y noviembre, además que deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MIJARES OLAVARRIETA para su hijo: JUAN LUIS GUILLERMO EDMUNDO ISAIAS DE LA COROMOTO MIJAREZ RONDON, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), en los meses de julio y noviembre. Así mismo se acuerda mantener la Medida de Retención de dichas cantidades del sueldo que devenga el ciudadano Humberto José Mijares Olavarrieta, para lo cual deberá oficiarse a la Jefa de Personal de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (Unellez) ubicada en esta ciudad; además deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 193º y 145º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 A.M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5814
OMMR/FUC/Miriam q.-
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